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Concepto 23135 de 1995 DIAN

Prestación de servicios - Fabricación y venta de bienes destinados a convertirse en inmuebles por accesión

231351995
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Texto del documento

CONCEPTO 023135

25 de Abril de 1995

TEMA: PRESTACION DE SERVICIOS.

FABRICACION Y VENTA DE BIENES DESTINADOS A CONVERTIRSE EN INMUEBLES POR ACCESION

PROBLEMA JURIDICO

¿Se causa impuesto a las ventas sobre los contratos que se hacen para la fabricación y venta de puertas, closets, ventanas, tinas, lavaderos y demás, destinados a convertirse en inmuebles por accesión?

TESIS

LA VENTA DE BIENES Y PRESTACION DE SERVICIOS, SALVO LOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DEL IMPUESTO, SON HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO A LAS VENTAS.

INTERPRETACION

Frente al interrogante propuesto, considera el Despacho necesario, distinguir dos situaciones:

1. Prestación del servicio, sin aporte de materiales por parte del contratista.

1. Prestación del servicio, con aporte de materiales por el contratista.

En el primer evento, por tratarse de una actividad cuyo objeto es la prestación de un servicio gravado, que no se encuentra comprendido dentro de las exclusiones previstas en el Estatuto Tributario, la base sujeta a imposición se halla constituida en cada operación (contrato para el caso) por el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado. (Artículo 2o Decreto 1107 de 1992). Sin embargo, si quien presta el servicio es una persona natural que reúne las condiciones para pertenecer el régimen simplificado, no será responsable del IVA y en consecuencia no se causará el impuesto: Estatuto Tributario, artículo 437-1 literal c).

En el segundo evento, sí quien presta el servicio proporciona también los elementos necesarios para la elaboración de la obra contratada, entonces la actividad se enmarca dentro del concepto de venta de bienes corporales muebles que, por encontrarse sujetos a gravamen, como en el caso de los bienes relacionados en la consulta, habrá lugar a causar el impuesto a las ventas a la tarifa genérica del 14% estructurándose la base gravable conforme lo dispone el artículo 447 del Estatuto Tributario, el que a su tenor literal, prescribe:

“En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque considerados independientemente no se encuentren sometidos a imposición”.

Es de recordar que el artículo 421 literal c) del Estatuto Tributario califica expresamente como venta susceptible del impuesto la incorporación de bienes corporales muebles a inmuebles, cuando aquellos hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados por quien efectúa la incorporación. Igualmente, el Decreto 1813 de 1984, artículo 28 dispone que la instalación forma parte de la base gravable, cuando la realice el productor o vendedor del bien, por su cuenta o por cuenta del adquirente.

El valor del impuesto, así determinado, constituirá un mayor valor del costo para el contratante al ser incorporados dichos bienes al inmueble. Si quien efectúa la venta, es un responsable del régimen simplificado, no habrá lugar a causar el gravamen.

JPGM/CC