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Concepto 48701 de 1999 DIAN

(Tributario) ¿Cual es el alcance del parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, el cual no resulta claro y se presta

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CONCEPTO TRIBUTARIO 48701 DE 1999

(Mayo 25)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: IVA IMPLÍCITO

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Cual es el alcance del parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, el cual no resulta claro y se presta para diversas interpretaciones, y en que forma debe aplicarse?

TESIS: LOS BIENES IMPORTADOS, PERO EXCLUIDOS EN SU COMERCIALIZACIÓN EN EL PAÍS, SE SOMETEN AL IVA IMPLÍCITO EN EL COSTO, IGUAL QUE LOS DE PRODUCCIÓN NACIONAL, UNA VEZ SE EXPIDA EL RESPECTIVO DECRETO REGLAMENTARIO.

INTERPRETACION JURIDICA

Señala el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1998 que la importación de los bienes previstos en este artículo, estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.

Así mismo, establece que para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas en las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional. Tampoco será aplicable lo dispuesto en esta norma a la importación de energía eléctrica, de los combustibles derivados del petróleo, de gas propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03.

Por lo tanto, la norma en comento establece el “IVA implícito” para los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario que se importen, para cuya liquidación y pago el gobierno nacional deberá publicar la base gravable aplicable en la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional; norma que debe ser objeto de reglamentación, regla que no será aplicable a la importación de energía eléctrica, de combustibles derivados del petróleo, de gas propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03.

Lo anterior indica que, la importación de los bienes o productos a los que no le es aplicable el IVA IMPLICITO habrá de regularse por las disposiciones generales del impuesto sobre las ventas y la importación de tales bienes se sujetará al régimen ordinario del tributo.

Dentro de este contexto y según el artículo 474 del Estatuto Tributario, los productos derivados del petróleo están gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 16% siendo responsables únicamente los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros, con las excepciones previstas para las zonas de frontera (Ley 191/95) y demás normas referidas al tema.

PROBLEMA JURIDICO

¿Los productos tales como: Gasolina (27.10.00.19.00), Turbo combustible (27.10.00.4900), Fuel Oil (27.10.00.60.00) y Fas Oil Diesel (27.10.00.50.00), importados por el Puerto de Leticia (Amazonas) están exentos del Impuesto sobre las Ventas y arancel a la luz del artículo 112 de la Ley 488 de 1998?

TESIS: LA IMPORTACIÓN DE BIENES POR EL PUERTO DE LETICIA PARA CONSUMO EN ÉL, ESTÁN EXENTAS DE TRIBUTOS ADUANEROS.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 100 de la ley en estudio (488), facultó a los Gobernadores de los departamentos fronterizos para que previa aprobación del Ministerio de Minas y energía celebren contratos de concesión con Ecopetrol que tengan por objeto la distribución de combustibles derivados del petróleo importados del país vecino para consumo en las zonas de frontera y unidades especiales de desarrollo fronterizo que sean determinadas por decreto del Gobierno nacional. Los combustibles deberán cumplir las condiciones de calidad que establezca la autoridad competente.

Los productos que se enmarquen dentro de los lineamientos señalados, estarán exentos de aranceles, impuestos de importación, impuesto sobre las ventas e impuesto global a la gasolina, debiendo en todo caso cumplir con las especificaciones de calidad establecidas por la autoridad competente.

Al respecto, el Gobierno Nacional expidió el decreto 320 de febrero 17, mediante el cual reglamenta lo relacionado con el tema en comento. No obstante, por disposición del artículo 112 de la ley 488/98, todas las importaciones que se realicen por el puerto de Leticia, no sufragan los tributos aduaneros, incluido el IVA, razón por la que en este caso el beneficio opera en virtud de la disposición legal, sin otro condicionamiento diferente a que la importación se realice por dicho puerto y que sea para el consumo en el municipio.

Es importante recordar que todas las mercancías introducidas al Departamento del Amazonas a través del Convenio Colombo-Peruano vigente, están exonerados del IVA. Si por alguna circunstancia se introducen los bienes a otros departamentos, se deben sufragar todos los tributos, incluido el IVA.

AUC/JAMG