Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 63585 de 1998 DIAN

(Tributario) Sobre el IVA de los productos limpiadores detergentes

635851998Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 63585 DE 1998

(Agosto 13)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: PRODUCTOS LIMPIADORES DETERGENTES /DESINFECTANTES

Respecto de sus comentarios, documentos, y elementos de juicio tendientes a que sea reconsiderada la posición de esta oficina sobre el IVA de los productos limpiadores detergentes le manifestamos:

El concepto 22731 de diciembre de 1978 por ustedes mencionado, expuso un tratamiento tributario con fundamento en disposiciones y clasificación arancelaria que ya fueron derogados expresamente.

Es así como mediante el decreto 3104 de 1990, se adoptó la Nomenclatura Arancelaria basada en el sistema armonizado Nandina, incorporando la partida 38.11 del anterior arancel en la partida 38. 08 de la nueva Nomenclatura la cual quedó como sigue:

“Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de la germinación y reguladores de crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas”, excluidos del Impuesto sobre las ventas.

Partida incorporada al Estatuto Tributario como excluida mediante el decreto 1655 de 1991 por el cual se armonizan con la nomenclatura Nandina, los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas mencionados con su clasificación expresamente bajo la anterior nomenclatura Nabandina.

Por ésta razón, el concepto mencionado, aunque se expidió para resolver una situación especial, tuvo aplicación general hasta que permaneció vigente la clasificación arancelaria anterior.

Por consiguiente, si la Administración de Impuestos no se pronuncia para modificar un concepto, como en el caso del número 22731/78, ello no quiere decir que sus pronunciamientos tengan vigencia después de haber sido variada o derogada la legislación que se interpretó en ejercicio de la facultad que le ha sido conferida.

Proporcionar efecto vinculante a un concepto en tales circunstancias, sería tanto como pretender que por medio de un pronunciamiento de la División de Doctrina es posible legislar creando, modificando o extinguiendo obligaciones fiscales, Cuando su objetivo es facilitar la gestión administrativa de interpretación y aplicación de las normas tributarias.

Teniendo en cuenta entonces que la ley determinó como hecho generador del IVA la venta de bienes corporales muebles que expresamente no hayan sido excluidos y dentro de los enumerados en el artículo 424 partida arancelaria 38.08 están los desinfectantes como excluidos, para determinar si los detergentes o limpiadores se clasifican en dicha partida habrá de tomarse en cuenta los elementos y componentes indicados en las notas explicativas del convenio armonizado de designación y codificación de mercancías acogido en la legislación vigente mediante decreto 3104 de 1990, para que una vez analizado el producto específico se determine si puede clasificarse en la partida arancelaria.

Por ejemplo remitiéndonos a las notas explicativas de la partida arancelaria 3 uno de sus apartes se indica:

“Esta partida comprende un conjunto de productos (excepto los que tengan el carácter de medicameflt0s para medicina humana o veterinaria comprendidos en las partidas 30.03 ó 30.04) concebidos para destruir o rechazar los gérmenes patógenos, los insectos (mosquitos polillas doríforas, cucarachas, etc.), los musgos y mohos, las malas hierbas los roedores, los pájaros etc. Los productos cuya finalidad es repeler los parásitos o la desinfección de las semillas se hallan también comprendidos en la siguiente partida”.

Y, mas adelante, define los desinfectantes como:

“...productos que destruyen de modo irreversible las bacterias, virus u otros microorganismos indeseados que se encuentran generalmente en los objetos inanimados”.

Por el contrario, la partida arancelaria 34.02 comprende:

“Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01”.

En las notas explicativas de las preparaciones auxiliares para lavar incluye:

“Las preparaciones para lavar a base de agentes de superficie se llaman también detergentes.”

Estos pueden ser para uso doméstico o industrial.

Y más adelante, incorpora dentro de la misma partida las preparaciones para lavar que se emplean en el remojo, prelavado enjuagado y blanqueado de ropa y las preparaciones de limpieza que se destinan al cuidado del suelo, cristales u otras superficies.

De lo anterior se colige, que no todos los detergentes o limpiadores pertenecen a la posición arancelaria 38.08,aunque contengan sustancias desinfectantes; por el contrario, pueden estar clasificadas mas bien, en la partida 34.02, dependiendo de sus componentes, que son los elementos determinantes según las notas explicativas del arancel.

Al respecto sería necesario un análisis técnico que permita clasificar un producto en particular en una partida arancelaria específica tomando en cuenta sus componentes, función que compete a la Subdirección Técnica Aduanera, de conformidad con el articulo 24 del decreto 1725 de 1997 según el cual, debe expedir clasificaciones arancelarias de mercancías de carácter general.

En todo caso, ya desde mayo de 1989, en el concepto 10543 de 1989, la posición de la Administración de Impuestos deja en claro, que para la clasificación de los desinfectantes, insecticidas, raticidas, etc. y similares, hay que remitirse a las notas explicativas del arancel; en síntesis, el tratamiento fiscal depende de la clasificación arancelaria que deba darse a un producto por sus componentes.

En cuanto a lo manifestado por ustedes, en el sentido que los responsables jurídicos del IVA no son los obligados a pagarlo pues tal obligación corresponde al consumidor final, sujeto pasivo económico, les informamos que si bien es cierto el impuesto sobre las ventas es “indirecto”, la ley tributaria con el fin de establecer los controles fiscales ha señalado de manera expresa en cabeza de los responsables jurídicos la obligación de recaudarlo, retenerlo cuando a ello haya lugar, y pagarlo al Estado presentando las correspondientes declaraciones, a mas de las obligaciones secundarias como inscribirse ante la Dirección de Impuestos en el registro nacional de vendedores, expedir facturas y llevar libros de contabilidad entre otras; deberes y obligaciones de orden legal, cuyo incumplimiento acarrea sanciones.

JPGM/EZDEB