Concepto 70884 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Es posible jurídicamente entregar a la DIAN como dación en pago un inmueble cuando en desarrollo de un proceso
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 70884 DE 1998
(Septiembre 10)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DACION EN PAGO
EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
PROBLEMA JURIDICO
¿Es posible jurídicamente entregar a la DIAN como dación en pago un inmueble cuando en desarrollo de un proceso liquidatorio se escoge este medio para no generar más gastos administrativos en detrimento de los intereses de los acreedores?.
TESIS
SI ES POSIBLE, PREVIO CONCEPTO FAVORABLE DEL COMITÉ DE CONTRATACIÓN DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, CASO EN EL CUAL, EL ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS NACIONALES, EL ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES O EL SUBDIRECTOR DE COBRANZAS, PODRÁ AUTORIZAR LA CANCELACIÓN DE LAS SANCIONES E INTERESES, MEDIANTE LA DACIÓN EN PAGO DE BIENES.
INTERPRETACION JURIDICA
Señala el artículo 822-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 95 de la Ley 6 de 1992, que “Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, lo considere conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanción e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluación, satisfagan las obligaciones.
Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable del Comité de Contratación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales.
Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en este Estatuto o destinarse a otros fines, según lo indique el Gobierno Nacional.
La Solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro.” (Resaltado fuera de texto)
Por su parte el inciso 2º del artículo 1627 del Código Civil señala claramente que “El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.” (Resaltado fuera de texto)
Igualmente, el inciso 1º del artículo 1653 de la legislación civil establece que “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.”
Debemos igualmente, dejar claro que el Código de Comercio y sus reformas en el incluidas, regulan relaciones netamente comerciales, dentro de las cuales no cabe el Estado cuando actúa en ejercicio de las facultades legales y omnipotentes otorgadas a él para desarrollar su función primigenia.
El tratadista Arturo Valencia Zea define la dación en pago como “el acuerdo mutuo entre acreedor y deudor en virtud del cual el primero conviene en recibir en pago, en lugar de la prestación que se le debía, otra equivalente “. (Resaltado fuera de texto)
En aras de armonizar la definición transcrita con las normas fiscales pertinentes, se observa que aun cuando la norma legal presenta la figura de la “Dación en pago” como una opción que tiene el deudor de intereses y sanciones originados en el no pago de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta figura carece de reglamentación para su efectiva aplicación.
Debe tenerse en cuenta, igualmente, que las misma ley 222 en mención en su artículo 236, establece una salvedad frente a normas especiales, al establecer que salvo lo previsto en el artículo 135 de la misma, “lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las normas tributarias y de las especiales aplicables a las sociedades...” lo cual da pie para rechazar la dación en pago cuando, discrecionalmente el Subdirector de Cobranzas o el Administrador correspondiente así lo estimen pertinente.
Frente a si eventualmente es posible efectuar la dación en pago cancelando intereses y sanciones este despacho considera que es viable a criterio discrecional del Subdirector de Cobranzas y de los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales y de Impuestos Nacionales, por lo tanto deben obrar de conformidad con la norma, preservando y asegurando los intereses del Estado, no siendo aplicable esta figura cuando se pretenda la cancelación de impuestos.
JPGM/JAMG