Concepto 86537 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Una sociedad constituida en 1993 con domicilio en la ciudad de Cali, desarrolla su única actividad industrial y
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 86537 DE 1998
(Noviembre 9)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR INVERSIONES EN LAZONA DEL RIO PAEZ
RENTAS EXENTAS EN LA ZONA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA
PROBLEMA JURIDICO
¿Una sociedad constituida en 1993 con domicilio en la ciudad de Cali, desarrolla su única actividad industrial y comercial en uno de los municipios beneficiados con la Ley Páez, para gozar de estos beneficios la sociedad debe trasladar su domicilio social a la ciudad de Popayán? ¿Puede mantener el mismo domicilio y gozar de los beneficios de la Ley, cumpliendo todos los demás requisitos? ¿Que inconvenientes se pueden presentar?
TESIS
SON BENEFICIARIOS DE LA LEY 218 DE 1995 Y SUS NORMAS REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS LAS EMPRESAS NUEVAS O PREEXISTENTES, SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN LOCALIZADAS EN LA ZONA AFECTADA YA SEÑALADA Y CUMPLAN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR ESTAS NORMAS, INDEPENDIENTEMENTE QUE SU DOMICILIO SE ENCUENTRE FUERA DE LA ZONA.
INTERPRETACION JURIDICA
Este despacho se ha manifestado en reiteradas ocasiones al respecto, precisando que los beneficios fiscales regulados en los términos del Decreto 1264 de 1994, fueron aplicables para los años gravables de 1994 y 1995; las disposiciones de a Ley 218 de 1995 que rigen a partir del 1o de enero de 1996, al igual que las del Decreto Reglamentario 0529 de 1996, en cuanto debe entenderse a ella incorporado (excepto los beneficios previstos en los artículos 6o y 12o de la Ley) y las modificaciones introducidas por la ley 383 de 1997 a partir del periodo gravable de 1998.
Al tenor de las disposiciones de los artículos 1o de la Ley 218 y 1o del Decreto 529 del 1996, debe entenderse que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los municipios de los departamentos de Cauca y Huila así:
Cauca: Caldono, lnza, Jambado, Toribio, Caloto, Totora, Silvia, Páez, Santander de Quilichao, Popayán, Miranda. Morales, Padilla, Puracé, El Tambo, Timbio, Suárez, Cajibio, Piendamó, Sotará, Buenos Aires, La Sierra, Puerto Tejada, Patía y Corinto.
Huila: La Plata, Yaguará, Nataga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera, Villavieja, Acevedo, La Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, Teruel, San Agustín, Algeciras y Garzón.
Como sujetos destinatarios de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios prevé, el artículo 2o de la Ley 218 de 1995, a las nuevas empresas que se instalen efectivamente en la Zona afectada y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994.
Al no existir definición dentro de la Ley 218 de 1995 de lo que debe entenderse como empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, habremos de remitirnos al artículo 25 del Código de Comercio según el cual “Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”, actividad que puede ser ejercida tanto por personas naturales o jurídicas.
Para el caso planteado, debemos entender como empresas preexistentes aquellas constituidas antes del 21 de junio de 1994 que demuestre fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo y que hayan aumentado en un treinta por ciento (30%) su capacidad productiva respecto de la capacidad de producción al 22 de noviembre de 1995, siempre que se encuentren localizadas en la zona afectada ya señalada.
Para determinar la renta exenta se entienden como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores industrial, Agrícola, Microempresarial, ganadero, Turístico y Minero, aquellos originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe.
Debe entenderse, que la producción ha de realizarse en la Zona afectada por la catástrofe, siendo factible que a venta y entrega material de la producción pueda efectuarse dentro o fuera de la mencionada zona, independientemente que su domicilio social se encuentre fuera de la misma, tal y como lo señala el artículo 2 del decreto 890/97. “Los establecimientos comerciales organizados para la venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe, podrán gozar de las exenciones del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando no menos del ochenta por ciento (80%) de los bienes enajenados por el establecimiento comercial, sean producidos en alguno de los municipios afectados por la catástrofe.
TambIén gozarán de la exención, aquellos establecimientos comerciales organizados para la venta y entrega material de bienes dentro de la zona afectada, en los cuales sus ventas sean efectuadas al detal y pertenezcan a productos de la canasta familiar.
Para los efectos previstos en este artículo, los establecimientos comerciales deberán contar con la infraestructura física y operativa necesaria para el almacenamiento y comercialización de los productos. Además deberán llevar inventario permanente de sus productos y únicamente podrán enajenar a través del establecimiento comercial, los bienes que físicamente hayan ingresado previamente al mismo./…./.
De igual forma, las empresas extranjeras podrán instalarse en los municipios de la zona afectada por a catástrofe, mediante sucursales en dicha zona, debidamente legalizadas de conformidad con las exigencias previstas en el Código de Comercio y demás normas concordantes.
Por lo anteriormente expuesto es procedente acogerse a los beneficios otorgados por estas normas cuando sus actividades económicas se encaminen a la reducción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios y dicha actividad se realice a través de uno o más establecimientos de comercio localizados en la zona afectada por el fenómeno natural tantas veces mencionado, actividad ésta que puede ser ejercida tanto por personas naturales o jurídicas.
AUC/JAMG