Oficio 17789 de 2019 DIAN
(Tributario) Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios
Texto del documento
OFICIO 17789 DE 2019
(julio 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100037694 del 10/06/2019
| Tema | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | TERMINACION POR MUTUO ACUERDO |
| Fuentes formales | Ley 1943 de 2018 artículo 101 |
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Con lo anterior, se atenderá su consulta.
Expresa en su escrito que, con el Oficio que dio respuesta al radicado 100009981 del 02/12/2019 -que corresponde al Numero de correspondencia 00681 de marzo 11 de 2019, esta Dirección manifestó que con base en al artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 que dispone la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios "... se concluye que el mecanismo de terminación anticipada y suscripción del acto que lo aprueba extingue las obligaciones... y sus efectos pueden extenderse a otros procesos administrativos que se estén adelantando o surjan con posterioridad a la suscripción del acuerdo transaccional".
Para solicitar se aclare "que sucede si no existe terminación por mutuo acuerdo sino que se da aplicación a lo contemplado en el artículo 95 de la Ley 1943?" de 2018.
En primer lugar, es necesario aclarar que con el Oficio 006181 de 12 de marzo de 2019 se dio respuesta a la petición radicada con el número que se relaciona en el escrito. En él, luego de referirse al artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 y del respectivo análisis, contrario a lo afirmado por la consultante, se expresó que:
“(…)
El artículo 101 de la norma reseñada en su parte pertinente dispone:
"TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
(...)
El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo".
La misma fuente normativa dispone que la terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
De la norma en cita se concluye que el uso del mecanismo de terminación anticipada y la suscripción del acto que lo aprueba extingue las obligaciones circunscritas de manera exclusiva a las contenidas en el acto administrativo objeto de transacción y sus efectos no pueden extenderse a otros procesos administrativos que se estén adelantando o surjan con posterioridad a la suscripción del acuerdo transaccional. (...)” negrilla fuera de texto.
Es claro entonces que sus efectos solo se limitan a los procesos y obligaciones objeto de la terminación. Claramente si no se produce la Terminación por Mutuo Acuerdo respecto de determinados procesos en los términos del artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, estos continuarán su curso normal.
Respecto de la aplicación del artículo 95 de la Ley 1943 de 2018 (que adicionó un parágrafo al artículo 590 del estatuto tributario) sugerimos remitirse a nuestra respuesta dada a la consulta radicada con el número No. 100037694 del 31 de mayo de 2019 formulada por usted, sobre la aplicación de este artículo.
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co
siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica