Oficio 25513 de 2015 DIAN
(Tributario) ¿Cuándo es aplicable el parágrafo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1607 de 2012 al artículo 486 del Est
Texto del documento
OFICIO 25513 DE 2015
(septiembre 02)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 29 AGO. 2015
100208221-001164
Ref.: Radicado 021239 del 27/05/2015
| Tema | Impuesto a las ventas |
| Descriptores | Impuestos descontables |
| Ajuste a impuestos descontables | |
| Fuentes Formales | Ley 1607 de 2012, artículo 57; Estatuto Tributario, artículos 421, literal b); 485 y 486. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.
Respecto de la transcripción efectuada en el Oficio 056877 de 9 de septiembre de un aparte del Concepto Unificado del Impuesto a las Ventas 00001 de 2003, consulta si aún sigue vigente la parte final, numeral 1.2.7 Retiro del inventario, como se transcribió, teniendo en cuenta que con anterioridad a ese oficio se había promulgado la Ley 1607 de 2012 que adicionó el parágrafo al artículo 486 del Estatuto Tributario para “obligar a generar el IVA en caso de perdidas, hurto o robo del inventario”.
De estar vigente, pregunta igualmente, cuándo es aplicable el parágrafo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1607 de 2012 al artículo 486 del Estatuto Tributario.
El aparte del Concepto 00001 de 2003 al que hace referencia el consultante es el siguiente:
“DESCRIPTORES: HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - RETIRO DE BIENES.
BASE GRAVABLE.
(PAGINA 44)
1.2.7. RETIRO DE INVENTARIOS
(…)
En consecuencia, los bienes tomados del inventario por el responsable, con la finalidad de ser utilizados como muestras gratuitas, promoción de ventas, propaganda, etc., deben considerarse como una venta, para efectos del IVA, en la fecha de su retiro.
En lo relacionado con aquellos bienes que se rompen, pierden o sufren daño, éstos no causan el impuesto sobre las ventas, ya que tales hechos no constituyen venta para efectos del impuesto, debiendo contabilizarse como una pérdida, la cual deberá soportarse con los documentos pertinentes que dan crédito del hecho.”.
Sobre el particular se considera.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Estatuto Tributario, los impuestos descontables son:
a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.
El artículo 486 del mismo Ordenamiento a su vez establece un ajuste de los impuestos descontables en los siguientes términos:
“ARTICULO 486. AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El total de los impuestos descontables computables en el período gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior <485>, se ajustará restando:
a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período.
b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.
PARÁGRAFO. Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede de| 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras.”
Como se puede observar, el parágrafo de la disposición previamente transcrita se refiere al IVA pagado en la adquisición de los bienes frente a los cuales posteriormente se configura la situación de pérdida, hurto o castigo de inventario, eventos en los cuales se deben ajustar los impuestos descontables, restándolos del total de los impuestos descontables computables en el período gravable correspondiente, excepto en los casos en los que el contribuyente demuestra que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras.
De conformidad con lo expuesto, la parte final, numeral 1.2.7 Retiro del inventario, del Concepto 00001 de 2003 al que hace referencia su consulta, continúa vigente por corresponder a supuestos de hecho diferentes a los consagrados en el parágrafo del artículo 486 del Estatuto Tributario.
Finalmente, se recuerda que los retiros de bienes corporales muebles del inventario hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, constituyen hecho generador del impuesto sobre las ventas en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, pero en estos casos, teniendo en cuenta que el vendedor es el mismo comprador, el impuesto a las ventas generado por el responsable no puede ser tratado como descontable considerando que cuando los bienes se compraron inicialmente, se descontó el IVA.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estos temas pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www>dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica ", y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Ley 1607 de 2012, artículo 57; Estatuto Tributario, artículos 421, literal b); 485 y 486.
Descriptores
Impuestos descontables