Concepto 21 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Se debe liquidar y pagar sanción por la declaración de legalización que se presente con el objeto de corregir la
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 21 DE 1995
(23 de Febrero)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DECLARACION DE LEGALIZACIÓN
TRIBUTOS ADUANEROS- Devolución
RESCATE DE MERCANCÍA
PROBLEMA JURIDICO
¿Se debe liquidar y pagar sanción por la declaración de legalización que se presente con el objeto de corregir la cantidad de mercancías inicialmente declaradas, cuando no obstante haberse declarado una cantidad menor, se liquidaron y pagaron los tributos aduaneros por una cantidad mayor?
TESIS JURIDICA
SI HAY LUGAR A LA AUTOLIQUIDACION Y PAGO DE LA SANCION POR RESCATE EN LA DECLARACION DE LEGALIZACION QUE TENGA POR OBJETO SUBSANAR DIFERENCIAS FRENTE A LA MENOR CANTIDAD INICIALMENTE DECLARADA, NO OBSTANTE HABERSE LIQUIDADO Y PAGADO LOS TRIBUTOS ADUANEROS CORRESPONDIENTES A UNA CANTIDAD MAYOR.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Lo atinente a la declaración de legalización está previsto en el artículo 57 del decreto 1909 de 1992, que establece su procedencia para obtener la libre disposición de aquellas mercancías introducidas al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación, previo pago de los tributos aduaneros y del valor del rescate de que trata el artículo 82 ibidem.
Es decir, que para acogerse al mecanismo de legalización es necesario dar estricto cumplimiento a lo previsto por la norma, esto es, al pago del valor del rescate y a la cancelación de los correspondientes tributos aduaneros, precisamente por el incumplimiento de los requisitos para la importación de las mercancías.
En el caso planteado es claro el incumplimiento a las disposiciones aduaneras al declarar un número menor de mercancías, procediendo para la modificación de la cantidad de mercancías declarada únicamente la legalización de las mismas, toda vez que la corrección de la declaración en este evento, está expresamente prohibida por el parágrafo del artículo 59 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, en cuanto a que en la declaración de importación que precede a la de legalización se pagaron los tributos aduaneros por las mercancías que ahora se legalizan, debe señalarse que ese pago constituye un pago en exceso y que para su devolución deberá seguirse lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1909 de 1992.
Es decir, que en el evento en análisis la declaración inicial no podrá tenerse como recibo oficial de pago en bancos en cuanto al mayor valor allí timbrado, dado que el artículo 2o de la Resolución 1318 de 1994, señala que habrá lugar a ello sólo en los casos en que en la declaración inicial no se hubiere autorizado el levante o que obtenido este la descripción no corresponda con la mercancía.
Así las cosas, deberá el interesado no sólo pagar la sanción por rescate de que trata el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, sino además pagar los correspondientes tributos aduaneros y solicitar la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso por la declaración inicial.
YHA/CEMC/EVS