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Concepto 34 de 1996 DIAN

(Aduanero) ¿Quiénes pueden solicitar el régimen de tránsito aduanero?

341996Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 34 DE 1996

(Abril 17)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿Quiénes pueden solicitar el régimen de tránsito aduanero?

TESIS JURIDICA

EL RECIMEN DE TRANSITO ADUANERO LO PUEDEN SOLICITAR:

- EL CONSIGNATARIO, CONSIGNANTE O TRANSPORTADOR AUTORIZADO CUANDO ACREDITEN EL DERECHO A DISPONER DE LA MERCANCIA A TRAVES DE LA TITULARIDAD Y POSESION DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE. EN ESTE CASO DEBERAN HACERLO EN FORMA PERSONAL Y DIRECTA.

- LAS SOCIEDADES DE TRANSPORTE AEREO, TERRESTRE, MARITIMO, FLUVIAL O FERREO CUANDO SE CONSTITUYAN EN USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES.

- LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA DEBIDAMENTE INSCRITAS ANTE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

DESCRIPTORES

TRANSITO ADUANERO -Sujetos

INTERPRETACION JURIDICA

Con fundamento en la expedición del Decreto 2532 de 1994 se consulta si ha sido derogada tácitamente la disposición que consideraba como declarantes del régimen de tránsito aduanero a cualquier persona que demostrara el derecho a disponer de la mercancía, tal como el consignante, transportista, consignatario o destinatario.

Para determinar si la norma en comento ha sido derogada es importante saber cuando acontece legalmente una derogatoria.

De conformidad con el artículo 71 del Código Civil, la derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa cuando la nueva ley dice que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogatoria expresa no deja lugar a dudas sobre la insubsistencia de la(s) norma(s) que deja sin efecto legal.

A contrario sensu “la derogatoria tácita encuentra su fundamento o razón de ser en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, tiene que una entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de marzo 28 de 1984) (subrayado fuera de texto).

Teniendo en cuenta que el Decreto 2532 de 1994, no derogó expresamente el Artículo 3o del Decreto 2402 de 1991, entraremos a determinar la posible ocurrencia de una derogatoria tácita. Para el efecto transcribimos las normas comentadas:

DECRETO 2532 de 1994, por el cual se establecen los mecanismos para ejercer la actividad de intermediación aduanera.

“Artículo 3o. SUJETOS. Podrán actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el objeto de adelantar los procedimientos de importación, exportación o tránsito aduanero:

a. Los importadores o exportadores, cuando desarrollen una operación aduanera, en forma personal y directa. En este caso, las personas Jurídicas deberán actuar exclusivamente a través de sus representantes legales;

b. Las personas jurídicas que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere calificado como usuarios aduaneros permanentes, en los términos que establezca esta entidad;

c. Las Sociedades de Intermediación Aduanera: Quienes actúan en nombre y por encargo de los terceros a que se refieren los literales anteriores, debidamente registradas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los requisitos que ésta señale.

d. Adicionado por el artículo 11 del Decreto 197 de 1995, conforme a lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 33 del Decreto 663 de 1993, los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán desempeñar las funciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera, sin que para ello deban constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin, pero solamente respecto a las mercancías que vengan debidamente consignadas a ellas, y siempre y cuando hubieren acreditado previamente el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las Sociedades de Intermediación Aduanera”.

DECRETO 2402 DE 1991, por el cual se modifica parcialmente el régimen de tránsito aduanero.

“ARTICULO 3o. Cualquier persona que pueda demostrar el derecho a disponer de la mercancía, tal como el consignante, transportista, consignatario o destinatario y Agente de Aduanas, podrá solicitar el tránsito mediante declaración escrita presentada en la Aduana de Partida conforme a los reglamentos y en el formulario que determine la Dirección General de Aduanas.

La Aduana aceptará esta declaración con base en el conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte y en cualquier documento comercial original o copia y factura proforma que señale su valor y naturaleza.

La declaración de tránsito no será aforada por la Aduana de Partida y se aceptarán los datos señalados por el declarante a menos que éstos no identifiquen plenamente a la mercancía o no señalen la totalidad de su valor, o bien la Aduana tenga dudas de su efectividad o corrección”.

Con la sola lectura de las normas transcritas podemos apreciar que no existe una contradicción absoluta entre las mismas, razón por la cual es importante precisar su aplicación:

Como es de conocimiento de todos, el Decreto 2532 de 1994, se expidió con el único propósito de profesionalizar el servicio de intermediación aduanera, estableciendo para el efecto como único sujeto susceptible de ejercer la actividad intermediadora a las Sociedades de Intermediación Aduanera debidamente inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sin embargo, dicho Decreto no descartó la posibilidad de que sea el mismo importador o exportador, el transportista, el consignatario o consignante, los sujetos que puedan en determinado momento adelantar el procedimiento del régimen de tránsito aduanero sea nacional o internacional.

En dicho caso como lo advierte el artículo 3o del Decreto 2402 de 1991, el declarante deberá acreditar su derecho sobre la mercancía, derecho que se acredita con el conocimiento de embarque, guía aérea, Carta de Porte (Carta de Porte Internacional de mercancías en el caso de tránsito internacional), y en cualquier documento comercial original o copia y factura proforma que señale su valor y naturaleza.

Por otra parte, el Decreto 197 de 1995, estableció la posibilidad a favor de las sociedades de transporte aéreo, terrestre, marítimo fluvial o férreo que acrediten las condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otros aspectos, el relacionado con el mínimo de operaciones realizadas durante el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, para demandar su inscripción como USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES para la operación del régimen de tránsito aduanero o cabotaje exclusivamente.

Y por ultimo, cuando el declarante directo no este en condiciones de realizar la operación de tránsito aduanero personal y directamente, y no se haya constituido como Usuario Aduanero Permanente, el Decreto 2532 de 1994, le abre la posibilidad de acudir a los servicios de intermediación, que en todo caso podrá recaer única y exclusivamente en las Sociedades de Intermediación Aduanera.

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

EVS