Concepto 96 de 1995 DIAN
Importación temporal de largo plazo - Tributos aduaneros diferidos
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 96 DE 1995
(Junio 28)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
REGIMEN DE IMPORTACIONES
PROBLEMA JURIDICO
¿El pago del ochenta por ciento (80%) del total de los Tributos aduaneros diferidos que se debe efectuar en la importación temporal a largo plazo cuando se va a reexportar la mercancía se debe considerar como multa o impuesto?
TESIS JURIDICA
EL PAGO DEL OCHENTA POR CIENTO (80%) DEL TOTAL DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS DIFERIDOS QUE E DEBE EFECTUAR EN LA IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO CUANDO SE REEXPORTA LA MERCANCIA NO SON MULTAS, SON TRIBUTOS ADUANEROS.
DESCRIPTORES
IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO
TRIBUTOS ADUANEROS DIFERIDOS
(N. A. Se refiere al caso de reexportación de mercancías)
INTERPRETACION JURIDICA
El consultante solicita sea aclarado el concepto No. 47 del 11 de marzo de 1994, en el que este Despacho sostuvo que solo es posible optar por la reexportación de mercancías sometidas a la modalidad de importación temporal de largo plazo por un plazo inferior al máximo autorizado cuando el importador haya cancelado al menos el 80% del total de los tributos diferidos. Manifiesta su desacuerdo y preocupación por el pago del ochenta por ciento (80%) de unos tributos aduaneros no causados, y a pesar de haberse cumplido con la terminación del régimen de importación temporal a largo plazo con la reexportación en el mismo estado de la mercancía antes del plazo máximo autorizado; por lo que además pregunta si el pago del 80% de los tributos aduaneros en estas circunstancias, es una multa o un impuesto.
Al respecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:
El artículo 2 del Decreto 1909 de 1992 establece que la obligación aduanera nace por a introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y que comprende entre otros deberes el pago de los tributos aduaneros.
Por su parte el artículo 5 del mismo ordenamiento recoge bajo la expresión tributos aduaneros, los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas IVA.
Respecto a los derechos de aduana, señala lo siguiente:
“Derechos de aduana son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios, y todo pago que se fije o se exija directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio nacional, o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o que en cualquier otra forma tuvieren relación con la misma….”.
De las anteriores disposiciones se advierte que, como con la introducción al país bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo de unas mercancías se da el hecho generador de la obligación aduanera, es absolutamente claro que surge para el importador el deber de cancelar los tributos aduaneros correspondientes.
Es decir que el pago de los tributos aduaneros por mercancías introducidas al amparo de la modalidad de importación temporal a largo plazo no depende del término de permanencia de las mercancías en el territorio nacional, ni del tiempo durante el cual se usen en el país, sino de la realización del hecho generador de la obligación aduanera, esto es, por su introducción al país.
Lo que sucede entratándose de esta modalidad de importación, es que el legislador en lugar de exigir el pago total de los tributos aduaneros al momento de la introducción al país de las mercancías, confiere al importador el beneficio de su pago diferido en cuotas semestrales.
Por lo que para dar por terminada la modalidad de importación temporal a largo plazo ya sea declarándolas en importación ordinaria o reexportándolas se exige al importador acreditar el pago de por lo menos el 80% de los tributos aduaneros.
Al efecto el artículo 215 del Decreto 2666 de 1984 señala:
“Plazos inferiores al plazo máximo. Si la mercancía a que hace referencia el artículo anterior, se importa por un término inferior a cuatro (4) años, el importador temporal cuando haya pagado las cuotas correspondientes al menos del ochenta por ciento (80%) del total de los derechos diferidos, decidirá si despacha para consumo o si reexporta.
Si decide el despacho para consumo, presentará la declaración correspondiente, que permitirá el pago de las cuotas restantes calculadas inicialmente en dólares, dentro de los doce (12) meses siguientes a su aceptación en la Aduana.
Si el interesado requiere una prórroga de la Importación Temporal por el término máximo en que puede otorgarse este tipo de importación, el Administrador, una vez registrada la modificación por la Oficina de Cambios, autorizará la prórroga conforme a dicha modificación y el monto resultante se dividirá en las nuevas cuotas autorizadas, de la misma forma que se indica en el artículo anterior”.
Tal como lo manifiesta el concepto 47 de marzo 11 de 1994, los artículos 214 y 215 del Decreto 2666 de 1984 con sus respectivas modificaciones, fueron derogados por el artículo 111 del Decreto 1909 de 1992, ni por ninguna norma posterior, por consiguiente se encuentran plenamente vigentes.
La Resolución 473 de 1992, reglamentaria del Decreto 1740 de 1991 de acuerdo con lo establecido por el numeral 3.4.2, dan al importador temporal a largo plazo dos opciones:
1) Importar las mercancías definitivamente
2) Reexportar las mercancías
Pero en ambos eventos exige el pago del 80% del total de los tributos aduaneros diferidos.
En igual sentido se pronunció esta División en el concepto No. 122 de 1994 y además hizo la siguiente precisión:
“Adicionalmente es preciso anotar que el artículo 215 del Decreto 2666 de 1984, establece que toda mercancía que ingrese temporal mente debe acreditar por lo menos el ochenta por ciento 80% del total de los derechos diferidos, bien sea para reexportar o para declararla bajo la modalidad ordinaria.
De todo lo anterior es viable colegir que si el legislador no consagró otra posibilidad para terminar la importación temporal de largo plazo, lo hizo expresamente, por cuanto la verdadera finalidad de esta modalidad es diferir el pago de los tributos, y en ningún momento dejar de pagarlos, ni reliquidarlos por hechos extraordinarios; es por esto que fijó como condición para reexportar o declarar bajo la modalidad de importación ordinaria acreditando por lo menos un porcentaje del pago los tributos aduaneros”.
Con lo anterior queda claro que el pago del 80% de los tributos aduaneros no es una sanción sino como lo indican las mismas normas invocadas el pago diferido de tributos aduaneros.
En los anteriores términos se confirma el Concepto No. 47 del 11 de marzo de 1994, emitido por este Despacho.
YHA/EVS/MERM