Concepto 158 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿En vigencia del decreto 2492 de 1999, es procedente la devolución de tributos aduaneros cancelados en una importac
Problema jurídico
¿EN VIGENCIA DEL DECRETO 2492 DE 1999, ES PROCEDENTE LA DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS CANCELADOS EN UNA IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO AUTORIZADA EN VIRTUD DEL MISMO, CUANDO SE REEXPORTA EL BIEN ANTES DEL PLAZO SEÑALADO Y EL IMPORTADOR POR ERROR HA CANCELADO EL VALOR DE CUOTAS FUTURAS AL HECHO DE LA REEXPORTACION?
Tesis jurídica
EN VIGENCIA DEL DECRETO 2492 DE 1999, ES PROCEDENTE LA DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS CANCELADOS EN UNA IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO AUTORIZADA EN VIRTUD DEL MISMO, CUANDO SE REEXPORTA EL BIEN ANTES DEL PLAZO SEÑALADO Y EL IMPORTADOR POR ERROR HA CANCELADO EL VALOR DE CUOTAS FUTURAS AL HECHO DE LA REEXPORTACION
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 158 DE 2000
(Agosto 25)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿EN VIGENCIA DEL DECRETO 2492 DE 1999, ES PROCEDENTE LA DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS CANCELADOS EN UNA IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO AUTORIZADA EN VIRTUD DEL MISMO, CUANDO SE REEXPORTA EL BIEN ANTES DEL PLAZO SEÑALADO Y EL IMPORTADOR POR ERROR HA CANCELADO EL VALOR DE CUOTAS FUTURAS AL HECHO DE LA REEXPORTACION? |
| Tesis Jurídica | EN VIGENCIA DEL DECRETO 2492 DE 1999, ES PROCEDENTE LA DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS CANCELADOS EN UNA IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO AUTORIZADA EN VIRTUD DEL MISMO, CUANDO SE REEXPORTA EL BIEN ANTES DEL PLAZO SEÑALADO Y EL IMPORTADOR POR ERROR HA CANCELADO EL VALOR DE CUOTAS FUTURAS AL HECHO DE LA REEXPORTACION |
IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO
REEXPORTACION DE MERCANCIAS
TRIBUTOS ADUANEROS - DEVOLUCION
DECRETO 2492 DE 1999 ART. 1, 3,
CODIGO CIVIL ART. 2313
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 548
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 551
El artículo 3o del Decreto 2492 de diciembre 15 de 1999, dispone:
"La mercancía importada temporalmente podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la Declaración de Importación de que trata el artículo primero del presente decreto, siempre que no haya sudo aprehendida, y el declarante se encuentre al día en el pago de las cuotas correspondientes al término en que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional. En ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado, generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaración de Importación, ni dará derecho a la devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado."
De la lectura de la norma transcrita se deduce que para que proceda la reexportación de una mercancía importada temporalmente, lo cual será procedente en cualquier tiempo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Que se haya presentado una Declaración de Importación conforme lo dispone el artículo 1o del Decreto 2492 de 1999.
2. Que la mercancía no haya sido aprehendida.
3. Que el declarante se encuentre al día en el pago de las cuotas que correspondan al término que efectivamente haya permanecido la mercancía en el territorio nacional.
Ahora bien, en el caso de haberse cancelado cuotas futuras, podemos hacer las siguientes observaciones:
El pago de lo no debido deviene su naturaleza del derecho civil e involucra dentro de su concepto tres elementos básicos constitutivos del cuasicontrato de pago de lo no debido a saber: el pago, un error de derecho en el solvens y la falta de causa o inexistencia de la obligación.
El Código Civil Colombiano, en su Libro 4, título 33 Capitulo 2º. Intitulado " EL PAGO DE LO NO DEBIDO" establece:
" Artículo 2313. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho a la repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el crédito de su cobro, pero podrá intentar contra el deudor, las acciones del acreedor.
En materia de aduanas, esta figura jurídica como tal, tiene su correspondencia legislativa en el Decreto 2685 de 1999, artículos 548 y siguientes, a través del cual se establece la devolución y compensación de obligaciones aduaneras.
Este Decreto en forma genérica, prevé, en su artículo 548, que podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en cualquiera de los siguientes eventos:
a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros.
b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros.
c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial.
d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.
El artículo 551 ibídem señala el término dentro del cual deberá presentarse la solicitud de devolución o compensación, el cual será de seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante.
De la norma citada se colige cuando es procedente impetrar solicitud de devolución por pago de lo no debido, pues, aunque no establezca causales explícitas deja entrever que éste se genera cuando el importador ha efectuado un pago sin que exista causa legal que soporte la existencia de la obligación.
Con base en lo expresado en el concepto antes transcrito, es procedente concluir que cuando se pagan tributos aduaneros sobre cuotas futuras y se realiza la reexportación de un bien importado temporalmente a largo plazo, ha habido pago de lo no debido, entendiendo como éste, todo aquel que se ha efectuado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que medie causa legal que genere la obligación.
Cabe señalar que el artículo tercero del Decreto 2492 de 1999 al señalar que la reexportación no dará derecho a la devolución de los tributos que se hubieren cancelado, está refiriéndose claramente a las cuotas que se han cancelado y que correspondan al término en que efectivamente haya permanecido el bien en el territorio nacional.
En conclusión, en vigencia del Decreto 2492 de 1999, es procedente la devolución de tributos aduaneros cancelados en una importación temporal de largo plazo autorizada en virtud del mismo, cuando se reexporta el bien antes del plazo señalado y el importador por error ha cancelado el valor de cuotas futuras al hecho de la reexportación.