Concepto 169 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es el término máximo por el cual puede suspenderse el plazo de dos meses para resolver el recurso de recons
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 169 DE 2001
(Agosto 17)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
PERIODO PROBATORIO Y RECURSOS EN MATERIA ADUANERA.
PROBLEMA JURIDICO 1
¿Cuál es el término máximo por el cual puede suspenderse el plazo de dos meses para resolver el recurso de reconsideración en materia aduanera?
TESIS JURIDICA
EL TÉRMINO MÁXIMO POR EL CUAL PUEDE SUSPENDERSE EL PLAZO DE DOS MESES PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN MATERIA ADUANERA ES POR EL TÉRMINO QUE DURE EL PERIODO PROBATORIO, ES DECIR, TREINTA (30) DÍAS SI ES EN EL PAÍS, Y CINCUENTA (50) DÍAS SI ES EN EL EXTERIOR Y CORREN A PARTIR DE LA EJECUTORIA DEL ACTO QUE DECRETÓ LAS PRUEBAS.
INTERPRETACION JURÍDICA
El capítulo XIV del título XIII del Decreto 2685 de 1999 al disponer el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones
aduaneras, la definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales, estableció lo referente al periodo probatorio en el artículo 511 ibídem, para cuando se recepciona la respuesta al requerimiento especial aduanero, precisando que el término para la práctica de las pruebas inicia a contabilizarse una vez quede en firme el auto que las decreta.
Los términos al tenor del inciso final del artículo comentado son de treinta (30) días si las pruebas se practican en el país, o de cincuenta (50) días si se practican en el exterior.
El artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 por su parte, contempla lo referente al recurso de reconsideración, precisando en su pará grafo, que el término que tiene la Administración para resolver, es decir, los dos (2) meses, se suspenden por el término que dure el periodo probatorio.
Considerando que la anterior disposición no precisó té rminos probatorios distintos a los previstos en el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, por ser ésta última norma especial al regular el periodo probatorio en materia aduanera, prima frente a la normatividad general que regula las actuaciones administrativas.
Lo anterior por cuanto según el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que establece el principio de interpretación analógica para normas de carácter procedimental, establece que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes; y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.
Por lo expuesto se concluye que, los mismos términos previstos en el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999 deben aplicarse y operan para el periodo probatorio que se surta en la vía gubernativa; es decir, cuando la Administración se encuentra resolviendo el derecho de petició n.
La regulación de los términos en el procedimiento establecido en Capítulo XII del Título XIII del Decreto 2685 de 1999 y el establecimiento del silencio Administrativo Positivo permiten inferir que no fue intención del legislador que la etapa probatoria de la vía gubernativa se regule por las normas generales del Código Contencioso Administrativo, en especial por el artículo 34 que dispone que durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado, toda vez que esto puede implicar dilatar en el tiempo la actuación administrativa que de suyo se pretende limitar con el Decreto 2685 de 1999 y en especial con el artículo 511 para el caso en comento, a los términos necesarios.
Por lo tanto, el término máximo por el cual puede suspenderse el plazo de dos meses para resolver el recurso de reconsideración en materia aduanera es por el término que dure el periodo probatorio, es decir, treinta (30) días si es en el país, y cincuenta (50) días si es en el exterior y corren a partir de la ejecutoria del acto que decretó las pruebas.
PROBLEMA JURIDICO 2
¿Es nula la Resolución de decomiso fundamentada en una prueba que fue objetada, sin darse trámite a la objeción?
TESIS JURIDICA
LAS AUTORIDADES ADUANERAS, ÚNICAMENTE A PETICIÓN DEL INTERESADO, MAS NO DE OFICIO, PUEDEN SANEAR LAS NULIDADES QUE RESULTEN DE VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. CASO CONTRARIO LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMPETE RESOLVERLA A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, PREVIA VERIFICACIÓN DE LOS SUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS ESTABLECIDOS DENTRO DEL PROCESO.
INTERPRETACION JURIDICA
Al respecto el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999 establece que, para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicació;n de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario. (se subraya)
Al respecto el artículo 742 del Estatuto Tributario establece que la imposición de sanciones debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estas sean compatibles con aquellos.
Frente al asunto en discusión y por remisión expresa que hace el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999 al Código de Procedimiento Civil en lo referente a la determinación, practica y valoración de pruebas, es del caso manifestar que de considerarlo procedente el funcionario investigador debe dar aplicación al artículo 238 del código de procedimiento civil, que señala las etapas que deben adelantarse para la contradicción de un dictamen.
Sobre el artículo 29 de la Constitución que establece que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la Corte Constitucional ha manifestado que las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un proceso, donde quien hace parte del mismo debe tener oportunidad de expresar sus opiniones, presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los té rminos y las etapas descritas o aplicables en cada proceso.
Así mismo, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo señala que habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada, al menos en forma sumaria si afecta a particulares.
De otra parte, el código contencioso administrativo en su artículo 3 establece entre otros principios orientadores, la imparcialidad, publicidad y contradicción de todas las actuaciones administrativas. La potestad sancionatoria de la administración debe ceñirse a los principios generales que rigen las actuaciones administrativas, máxime si la decisión afecta negativamente al administrado privándolo de un bien o de un derecho: revocación de un acto favorable, imposición de una multa, pérdida de un derecho o de una legítima expectativa, modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto, etc.
De lo anterior se colige que el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Al respecto y según Sentencia T–145/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.
Adicionalmente, cuando el artículo 50 del Código Contenciosos Administrativo establece que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas proceden los recursos en vía gubernativa, significa ello que el acto definitivo o resolutorio es el resultado de un procedimiento administrativo que previamente tuvo un trámite, con intervención de las personas interesadas o afectadas con él.
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte y del Consejo de Estado, que siempre que en un proceso administrativo se determine que hubo violación al debido proceso, regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 29 de la carta magna, el acto administrativo que se produzca estaría afectado de nulidad.
No obstante, no es de competencia del ente administrativo declarar la nulidad de los actos administrativos, por ser dicha declaratoria de competencia de las Corporaciones Administrativas, habiéndose consagrado en el Título II, artículos 49 a 61 del Código Contencioso Administrativo, la vía gubernativa como el mecanismo idóneo para que la administración confirme, revoque o modifique sus actuaciones, siempre y cuando dentro de las mismas y previa valoración de cada caso se den los supuestos de derecho para hacerlo, entre ellos la violación al debido proceso.
Por lo anterior y frente a la inquietud planteada es del caso precisar, que la nulidad de los actos administrativos compete resolverla a la jurisdicció n contencioso administrativa, previa verificación de los supuestos fácticos y jurídicos establecidos dentro del proceso.
No obstante lo anterior y respecto a la posibilidad de que la Administración sea quien decrete y subsane nulidades, la entonces División de Doctrina de la Subdirección jurídica se pronunció al respecto mediante el Concepto 080 de 1996, en el que se sostiene que es procedente sanear las nulidades que resulten de vicios de procedimiento en las actuaciones administrativas iniciadas por las autoridades aduaneras, pero únicamente a petición del interesado, mas no de oficio por parte de la administración. De dicho concepto se anexa copia para su conocimiento.
PROBLEMA JURIDICO 3
¿En materia aduanera es procedente aceptar las pruebas aportadas con escrito de adición al recurso inicialmente presentado?
TESIS JURIDICA
EN MATERIA ADUANERA, SI ES PROCEDENTE ACEPTAR LAS PRUEBAS APORTADAS O SOLICITADAS EN EL ESCRITO DE ADICIÓN AL RECURSO INICIALMENTE PRESENTADO, SIEMPRE Y CUANDO EL MISMO SE PRESENTE DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL PARA INTERPONER EL RECURSO.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 744 del Estatuto Tributario, al cual hace expresa remisión el artículo 471 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), establece:
Artículo 744. Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración;
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales;
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse practicado de oficio.
6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario.
7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio. ( Los numerales 6 y 7 fueron adicionados por la Ley 6/92 art. 51)
A su vez el artículo 53 del Código Contencioso Administrativo establece, que los recursos en la vía gubernativa deben reunir, entre otros requisitos, el haberse interpuesto dentro del plazo legal y relacionarse dentro del mismo, las pruebas que se pretende hacer valer.
De las normas descritas concluye este despacho que en materia aduanera, si es procedente aceptar las pruebas aportadas o solicitadas en el escrito de adición al recurso inicialmente presentado, siempre y cuando el mismo se presente dentro del término legal para interponer el recurso.
JCOD/APA