Concepto 1241 de 1993 DIAN
(Tributario) ¿El Impuesto a la renta es aplicable a subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras?¿El Impuesto de renta
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 1241 DE 1993
(Junio 15)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TRATAMIENTO TRIBUTARIO A LAS SUBSIDIARIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS
Solicita la siguiente información:
1. Impuesto a la renta aplicable a subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras.
2. Impuesto de renta cuando se capitalizan las utilidades, si se mantiene la inversión por 10 años.
3. Impuesto máximo de renta para las personas naturales o extranjeras residentes en el país.
4. Impuesto de renta para extranjeros sin residencia en el país.
5. Impuesto de renta sobre dividendos o participaciones realizadas a partir de 1991.
6. Las sociedades extranjeras establecidas en el país están sometidos solo a los impuestos sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
7. Se pagan impuestos sobre las ganancias nominales causadas por la inflación.
8. Se reconoce fiscalmente las pérdidas de una empresa.
En respuesta a la consulta de la referencia este Despacho, interpretando la ley en sentido general, aprecia:
En respuesta a las preguntas 1ª, 2ª, 5ª y 9ª:
Las sociedades extranjeras con domicilio en Colombia, se encuentran sometidas al mismo tratamiento tributario de las nacionales, salvo regulación especial.
Impuesto de renta (Artículo 240 del ET).
De acuerdo a la forma legal que adopte el inversionista para realizar su inversión, se tiene el siguiente esquema:
Renta gravable Impuesto de renta Utilidad | Subsidiaria (anónima o limitada) 100 30 70 | Sucursal de sociedad extranjera 100 30 70 |
Como se observa la tarifa del impuesto de renta es del 30% y se liquida sobre la renta gravable en Colombia, una vez depurados los ingresos de fuente nacional (artículos 24 y 26 ET).
Impuesto de ganancias ocasionales
Las ganancias ocasionales de fuente nacional se someten a la tarifa del 30%.
Impuesto de remesas (artículo 319, 320 y 321 ET).
Se causa por la simple obtención de utilidades comerciales obtenidas en Colombia, las cuales se presumen remesadas al exterior.
Cuando se reinvierte en el país estas utilidades, el pago del impuesto causado se diferirá mientras la reinversión se mantenga. De permanecer dicha inversión durante diez años o más, se exonerará del pago del impuesto de remesas. La medida busca diferir y aún eliminar éste impuesto, como estímulo a la inversión extranjera en razón a la escasa formación interna de capital.
A partir del año gravable de 1991, las tarifas del impuesto de remesas que se causa sobre las utilidades comerciales son las siguientes, según el artículo 321-1 del Estatuto Tributario, antes y después de la expedición de la ley 6a. de 1992:
AÑO GRAVABLE 1991 Y 1992 1993 1994 1995 1966 (sic) y siguientes | TARIFA 19% 12% 10% 8% 7% |
Cabe precisar que respecto de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la explotación, exploración o producción de hidrocarburos a partir del año gravable 1993 las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 del Estatuto son:
Del 15% para los años gravables de 1993, 1994 y 1995.
Del 12% para los años gravables de 1966 y siguientes. Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1993, la tarifa del impuesto de renta o del de remesas, según el caso, será del 12% a partir de dicho año gravable. Lo anterior de conformidad con el artículo 133 de la ley 6ª de 1992 que modificó el artículo 321-1 del citado Estatuto.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 245 del Estatuto Tributario, las tarifas en materia de dividendos o participaciones percibidas por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, son las siguientes:
Antes de la expedición de la ley 6ª de 1992 por el año gravable de 1991, 19%.
Después de la expedición de la ley 6ª de 1992, por los años gravables de 1993, 1994, 1995, 1966 y siguientes: 12%, 10%, 8% y 7%, respectivamente.
Cuando los dividendos y participaciones correspondan a utilidades que de haberse distribuido a un residente en el país hubieren estado gravados, adicionalmente a la tarifa antes establecida, se someten a impuesto a la tarifa del 30%.
Es de observar que el artículo 246 del Estatuto Tributario establece tarifas especiales para dividendos y participaciones recibidas por sucursales de sociedades extranjeras así:
| AÑO GRAVABLE 1991 1992 1993 1994 | TARIFA 15% 10% 5% 0% |
Los dividendos y participaciones que se distribuyen en exceso de los 7/3 del impuesto de renta de la sociedad que los genera, seguirán gravándose a la tarifa del 30%.
En respuesta a las preguntas 3, 4 y 6º:
El impuesto de renta máximo para contribuyentes que sean personas naturales extranjeras con residencia en Colombia es el que corresponda al intervalo de la renta gravable o de la ganancia ocasional obtenida en el respectivo período, según tabla que trae el artículo 241 del Estatuto Tributario. Para el año gravable de 1991, este artículo es reglamentado por el Decreto 3100 de 1990. Tienen entonces estos contribuyentes, igual tratamiento que la personas naturales nacionales residenciadas en el país, así como también se encuentran sometidos al impuesto complementario de remesas en el evento que transfieran ingresos de fuente nacional al exterior (artículos 31 y siguientes del ET).
La tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país es del 30%. Sin perjuicio de las tarifas especiales a que están sometidos los dividendos y participaciones y demás conceptos que la ley excepciona de la aplicación de la referida tarifa. (Artículos 53, 247, 412 y demás disposiciones concordantes del ET).
Ahora bien, respondiendo concretamente a la pregunta que figura en el numeral 6, las sucursales en Colombia de sociedades u otras entidades extranjeras, son sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios únicamente respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. (Artículo 12 del ET).
En respuesta a las preguntas 7ª y 8ª:
En el sistema impositivo colombiano, opera a partir de 1992, el sistema de ajustes por inflación previsto en el Título V del Libro I del Estatuto Tributario el cual busca que los estados financieros reflejen la situación económica real de las empresas y que asimismo el impuesto sobre la renta se establezca sobre bases más reales neutrales y equitativas.
Los ajustes por inflación producen plenos efectos fiscales para determinar el impuesto de renta y complementarios, el valor patrimonial de los bienes y el patrimonio líquido.
Finalmente en lo que respecta al tratamiento fiscal de las pérdidas de las empresas, el artículo 147 del Estatuto Tributario, prescribe:
“Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieran dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas no serán trasladables a los socios.
PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica el título V de este Libro, tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto en dicho Título.
La norma transcrita autoriza la compensación de las pérdidas fiscales siempre que se cumplan todos los requisitos que la ley establece frente a cada caso concreto.
MLCP/MGR