Concepto 19054 de 1993 DIAN
(Tributario) ¿Cuales son los efectos fiscales que puede generar dicha transacción?
Texto del documento
CONCEPTO 19054
MAYO 25 DE 1993
ENAJENACION DE DERECHOS E INTERESES
CONSULTA
Una compañía vende la totalidad de sus intereses y derechos en un contrato de asociación petrolera.
El contrato inició el período de explotación comercial en un campo en abril de 1987 y en febrero de 1991 en otro; campos que de acuerdo con estudios tienen reservas de 1.3 y 6.1 millones de barriles a diciembre 31 de 1992, respectivamente.
La compañía que vende sus derechos posee el 100% de la parte asociada en el primer campo y 50% en el otro.
Consulta sobre los efectos fiscales que puede generar dicha transacción.
Respuesta
De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario, constituyen ingresos ordinarios y extraordinarios sometidos al impuesto de renta una vez hecha la depuración prevista en las normas tributarias, los susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio del contribuyente en el momento de su percepción siempre y cuando no figuren exceptuados.
Ahora bien; de conformidad con los artículos 179 y 300 ibídem, la utilidad en la enajenación de los activos fijos se establece por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal, dependiendo si los activos fueron poseídos por un lapso superior o inferior a dos años, que el ingreso constituya ganancia ocasional o renta ordinaria según el caso.
No obstante; para los contribuyentes que apliquen ajustes por inflación, los ingresos que puedan constituir ganancia ocasional se tratarán con el régimen vigente para los ingresos susceptibles de originar renta ordinaria. (Artículo 20 Decreto 2075/92).
Para efectos de retención en la fuente respecto de transacciones entre personas jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras con domicilio en el país, se aplican los mismos criterios de tarifas y retención a la que están sometidos los demás contribuyentes Colombianos. Es así como el artículo 401 del Estatuto Tributario concordante con el 5o del Decreto 1512/85 y 1o del Decreto 2866 de 1991, preceptúan que la retención por otros ingresos tributarios es del 3%.
Con relación a ingresos de no domiciliados, los artículos 406 y 417 del Estatuto Tributario como sus normas concordantes, determinan la manera de efectuar la retención y los porcentajes aplicables.
Sobre el Impuesto de Timbre Nacional, es pertinente la remisión al artículo 519 del Estatuto y 2o del Decreto 2065 de 1992, que estipulan la causación del impuesto sobre los instrumentos públicos o documentos privados a la tarifa del medio por ciento (0.5%) otorgados en el país o fuera de él, pero que se ejecuten o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $15.000.000 de pesos. (Valor 1993).
Son responsables de este impuesto los agentes de retención señalados en el artículo 27 del Decreto 2076/92 y 2o del Decreto 180/93. Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente, se atenderá el orden de prelación dado por el artículo citado y, si intervienen varios de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago. (Parágrafo 2o artículo 27 Decreto 2076/92).
La retención por concepto de impuesto de timbre se declara y paga junto con los demás conceptos de retención, en los plazos fijados por el reglamento (artículo 36 Decreto 2076/92). Por último se recuerda que el cambio de titularidad en inversiones extranjeras, requiere de liquidación provisional de los impuestos correspondientes a la transacción (artículos 326 y 327 Estatuto Tributario y Decreto Reglamentario 2579 de 1983).
MCCB/CVG