Concepto 35161 de 1999 DIAN
(Tributario) ¿Se encuentran las entidades con régimen tributario especial obligadas a suscribir los Bonos de Paz? ¿Cuáles so
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 35161 DE 1999
(Abril 13)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: CONTRIBUYENTES CON REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL
PROBLEMA JURIDICO 1
¿Se encuentran las entidades con régimen tributario especial obligadas a suscribir los Bonos de Paz?
TESIS JURÍDICA: LAS ENTIDADES CON RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL NO ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LA INVERSIÓN FORZOSA EN BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ, POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LA LEY.
INTERPRETACION JURIDICA
Con la expedición de la Ley 487 de 1998 el Congreso de Colombia autoriza al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna denominados bonos de solidaridad; en virtud de esta ley se encuentran obligados a efectuar la inversión forzosa las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos del artículo 30 ibídem, sin perjuicio de que en forma voluntaria lo hagan.
A su turno, el Parágrafo 1º del artículo 4º establece los sujetos que no se encuentran obligados a realizar la inversión forzosa, dentro de los cuales se menciona expresamente a las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, es decir, las entidades del régimen tributario especial y los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Lo anterior significa que las entidades del régimen tributario especial y los no contribuyentes del impuesto de renta y complementarios señalados en los artículos del Estatuto Tributario antes mencionados no están obligados a suscribir los bonos de solidaridad para la paz.
PROBLEMA JURÍDICO 2
¿Cuáles son los plazos para presentar la declaración de renta del año gravable de 1998 correspondientes a las entidades con régimen tributario especial, si aún no se han presentado las declaraciones de renta de periodos gravables anteriores?
TESIS JURÍDICA: LAS ENTIDADES CON RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEBEN PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE 1998 DENTRO DE LOS PLAZOS QUE FIJA ANUALMENTE EL GOBIERNO NACIONAL. PARA LOS PERIODOS GRAVABLES ANTERIORES, SI EXISTEN SOLICITUDES PENDIENTES DE CALIFICACION SE REGIRÁN POR LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE PRESENTARLAS.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Con la expedición de la Ley 488 de 1998 se deroga en forma expresa el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario que establecía como función del comité calificar la procedencia de los egresos efectuados en el periodo gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos.
Por su parte, el artículo 83 de la mencionada Ley sustituyó el Parágrafo del artículo 363 el cual dispone que las entidades del régimen tributario especial no requieren de la calificación del comité para gozar de los beneficios consagrados en este Título. Para el efecto, deberán presentar la declaración de renta, dentro de los plazos que el Gobierno establezca.
Como quiera que las normas relacionadas con las funciones del comité de calificaciones de las entidades sin ánimo de lucro, son normas de carácter procedimental, por cuanto no determinan los elementos de la obligación sustancial tributaria, su aplicación debe ser inmediata en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 que establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Lo anterior significa que si existen solicitudes pendientes de calificación por parte del Comité, como ya han iniciado su trámite se rigen por las normas anteriores a la nueva ley.
En consecuencia, si el contribuyente presentó solicitud de calificaciones al comité de entidades sin ánimo de lucro por años gravables anteriores a 1998, y aún se encuentran en trámite de calificación, el comité deberá decidir la procedencia de los egresos efectuados y la destinación del beneficio neto,
Para el año gravable de 1998, las entidades con régimen tributario especial deben presentar la declaración de renta en los plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta de las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial que señalan los artículos 9o y 10 del Decreto 2652 de 1998, en el primero de ellos para las calificadas como grandes contribuyentes, y en el segundo para las entidades diferentes a las calificadas como grandes contribuyentes. Por su parte, el artículo 11 ibídem, establece los plazos correspondientes para las entidades del sector cooperativo.
En este mismo sentido se pronunció este Despacho mediante el concepto 28492 de 1999, del cual remitimos fotocopia para su mayor información.
PROBLEMA JURÍDICO 3
¿Están sujetos al impuesto de timbre los Certificados de Depósito de Ahorro a Término que una Cooperativa expide para Captar recursos entre sus asociados?
TESIS JURÍDICA: SALVO LAS EXENCIONES CONSAGRADAS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO, LOS DOCUMENTOS QUE SUSCRIBEN LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS SE ENCUENTRAN SOMETIDAS AL IMPUESTO DE TIMBRE, AL MOMENTO DE LA SUSCRIPCIÓN EXPEDICIÓN U OTORGAMIENTO DEL MISMO.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
En materia de impuesto de timbre, la regla general del artículo 519 del Estatuto Tributario, supone que la causación del gravamen se da al momento de la suscripción, expedición, giro de un documento de carácter privado o de un instrumento público. Es decir, el gravamen es de causación inmediata.
Por razones de materia, los documentos deben insertar en su contenido, la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. De igual manera, si el documento incluye la prórroga o la cesión de los anteriores negocios jurídicos.
Por su parte, el artículo 530 del Estatuto Tributario establece taxativamente las actuaciones y documentos exentos del impuesto de timbre.
Lo anterior significa que si los documentos suscritos no se encuentran dentro de los documentos señalados como exentos por el artículo 530 del Estatuto Tributario, están sometidos al gravamen y a su correspondiente pago, en cumplimiento de la regla general del artículo 519 antes referenciado.
AUC/ARHR