Concepto 60605 de 1996 DIAN
(Tributario) ¿Qué impuestos de orden nacional se causan, cuando una asociación, corporación o fundación entidad (sin ánimo
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 60605 DE 1996
(Julio 30)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DONACION –VENTA /ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO/ MOVIMIENTO RELIGIOSO
PROBLEMA JURIDICO:
¿Qué impuestos de orden nacional se causan, cuando una asociación, corporación o fundación entidad (sin ánimo de lucro), dona un inmueble a una iglesia o movimiento religioso constituido como entidad sin ánimo de lucro conforme a las normas que regulan el derecho de libertad religiosa y de cultos?.
TESIS JURIDICA:
NO SE CAUSA NINGÚN IMPUESTO DEL ORDEN NACIONAL, CUANDO UNA ASOCIACIÓN, CORPORACIÓN O FUNDACIÓN ENTIDAD (SIN ÁNIMO DE LUCRO), DONA UN INMUEBLE A UNA IGLESIA O MOVIMIENTO RELIGIOSO CONSTITUIDO COMO ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO CONFORME A LAS NORMAS QUE REGULAN EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS.
INTERPRETACION JURIDICA:
1. La donación entre vivos es un contrato por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra que la acepta (art. 1443 del C.C).
2. Los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro por expresa disposición legal no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus complementarios (art. 23 E.T).
Para los efectos anteriores, dichas entidades deberán tener personería jurídica conforme a lo preceptuado por los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 133 de 1994 y el Decreto 782 de 1995.
Así las cosas, cuando una iglesia o movimiento religioso constituido conforme a las prescripciones legales como persona jurídica sin ánimo de lucro, recibe a título de donación un ingreso en especie constituido por un bien inmueble, no se causa el impuesto sobre la renta por cuanto la entidad beneficiaria del ingreso no es sujeto pasivo contribuyente de dicho impuesto.
De otra parte con ocasión de la donación del inmueble ante la ausencia de un hecho generador tampoco se genera el impuesto sobre las ventas (art. 420 E.T).
Finalmente, en lo que concierne al impuesto de timbre, como la enajenación de un bien inmueble requiere de la inscripción de la escritura publica en el registro de instrumentos públicos, tampoco se causará dicho impuesto (art. 226 Ley 223 de 1995.)
PROBLEMA JURIDICO:
¿Qué impuesto de orden nacional se causa, cuando una asociación, corporación o fundación entidad sin ánimo de lucro, vende un inmueble a una iglesia o movimiento religioso constituido como entidad sin ánimo de lucro conforme a las normas que regulan el derecho de libertad religiosa y de cultos?.
TESIS JURIDICA:
SI SE ENCUENTRAN GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR UN CONTRIBUYENTE CON RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL QUE SEA ASOCIACIÓN, CORPORACIÓN O FUNDACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO, COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LA VENTA DE UN BIEN INMUEBLE.
INTERPRETACION JURIDICA:
1. Las sociedades y entidades nacionales son sujetos r contribuyentes del impuesto sobre la renta, en lo que atañe a los ingresos gravados de fuente nacional y extranjera que perciban (art. 12 E.T).
2. Como regla general son contribuyentes del impuesto sobre la renta con régimen especial (art. 19 E.T) las asociaciones, corporaciones, fundaciones que sean:
- Entidades sin ánimo de lucro, esto es, que sus excedentes no se repartan entre sus asociados.
- Que no se encuentren dentro de las entidades sin ánimo de lucro NO contribuyentes del impuesto sobre la renta previstas por la ley (art. 23 E.T).
- Que su objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, Investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental o a programas de desarrollo social, siempre y cuando los mismos sean de interés general.
Se entenderá según la ley que las demás actividades que ejecute la entidad son las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social principal, para lo cual utilizará los recursos correspondientes.
Las fundaciones, corporaciones, asociaciones, constituidas como entidades sin ánimo de lucro que no cumplan con los requisitos arriba señalados, son contribuyentes del impuesto sobre la renta asimilados a sociedades limitadas.
Así las cosas, los ingresos generados por la venta de un bien inmueble ubicado en el territorio nacional son de fuente nacional y se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta en cabeza de la asociación, corporación o fundación entidad sin ánimo de lucro que los perciba.
Este impuesto no será objeto de la retención en la fuente si el beneficiario de los ingresos es una entidad sin ánimo de lucro del régimen especial, para lo cual deberá acreditar tal calidad (art. 10 Decreto 868/89).
Finalmente en lo que atañe al impuesto sobre las ventas, cabe observar que con ocasión de la venta de un inmueble, ante la ausencia de un hecho generador tampoco se genera el impuesto sobre las ventas (art. 420 E.T)
De otra parte en lo que concierne al impuesto de timbre, como la enajenación de un bien inmueble requiere de la inscripción de la escritura publica en el registro de instrumentos públicos, tampoco se causará dicho impuesto.(art. 226 Ley 223 de 1995.).
JGB/MOM