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Concepto 73998 de 1995 DIAN

(Tributario) ¿Es procedente durante el trámite de las solicitudes de devolución, proferir más de un auto inadmisorio, sin qu

739981995Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 73998 DE 1995

(Octubre 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: DEVOLUCIONES.- AUTO INADMISORIO.

PROBLEMA JURIDICO

¿Es procedente durante el trámite de las solicitudes de devolución, proferir más de un auto inadmisorio, sin que por ello resulte afectado de nulidad el procedimiento adelantado?

TESIS JURIDICA

SI ES PROCEDENTE DURANTE EL TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION PROFERIR MAS DE UN AUTO INADMISORIO SIN QUE POR ELLO RESULTE AFECTADO DE NULIDAD EL PROCEDIMIENTO ADELANTADO.

INTERPRETACION

El artículo 853 del Estatuto Tributario, consagra para los funcionarios encargados del trámite de las devoluciones, la facultad de proferir los actos necesarios para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y compensaciones de los saldos a favor arrojados en las declaraciones tributarias, así como los pagos que efectúen los contribuyentes en exceso.

A su vez, el artículo 858 del mismo ordenamiento fiscal, dispone que cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos formales señalados en la ley, se dictará un auto inadmisorio para el cual señala un término máximo de quince (15) días, cuando la solicitud no tiene garantía, ya que para estos eventos, el auto deberá dictarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la petición (artículo 860 del Estatuto Tributario).

Como se puede observar, la ley tributaria no contempla límite en el número de autos inadmisorios, toda vez que tratándose del cumplimiento de requisitos formales, en la práctica puede ocurrir que se profiera más de uno, ya que la finalidad que se persigue es el cumplimiento total de las exigencias para la procedencia del trámite respectivo.

Tampoco en la ley se menciona que un auto inadmisorio suspenda los términos para la devolución. El único caso de suspensión legal está fijado en el artículo 857-1 al prescribir que: “El término para devolver se podrá suspender hasta por un máximo de noventa días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos: (se subraya).

1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración.

2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existen por ser ficticios.

3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva”.

De lo expuesto, se desprende claramente que no existe prohibición legal en cuanto al número de autos inadmisorios que deban proferirse con el fin de allegar toda la documentación necesaria a la solicitud de devolución de los saldos a favor de los contribuyentes, pues si bien es cierto, en virtud del artículo 858 del Estatuto Tributario, el auto inadmisorio deberá dictarse, cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos, señalando o advirtiendo al peticionario todas las inconsistencias o errores de que adolezca o en que incurra la solicitud, con el fin de que éstas sean subsanadas en su totalidad, también puede ocurrir que la nueva solicitud presente nuevas inconsistencias, frente a las cuales deba pronunciarse la Administración, con la finalidad de que subsanadas las mismas sea pro cedente efectuar la devolución.

De manera que habrá tantos autos inadmisorios, como inconsistencias o errores presenten las respectivas solicitudes, sin que por ello se generen las consecuencias descritas por el consultante.

AdeJZB/AICA