Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 16321 de 2019 DIAN

(Tributario) Principio de no confiscatoriedad

163212019Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 16321 DE 2019

(junio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100019969 del 28/03/2019

Tema Generalidades

Descriptores           Principio de no confiscatoriedad

Fuentes formales Artículos 1o, 34, 58, 95 num. 1, 333, y 363 de la Constitución                                        Política.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.

A continuación, damos respuesta a la consulta mediante la cual, solicita información con respecto al principio de [no] confiscatoriedad con el fin de aclarar las inquietudes referentes a los atributos que tiene la DIAN en cuanto a confiscación y embargos de activos sin violar el Artículo 34 de la CP donde se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

En Colombia, el principio de no confiscatoriedad en materia tributaria no está expresamente contenido en la Constitución Política. El punto de partida es el derecho a la propiedad consagrado en el Art. 58 de la Constitución Política, reformado por el Art. 1o del Acto Legislativo 01 de 1999 así como otros principios allí consagrados. De igual manera, la prohibición de establecer tributos confiscatorios, no deriva del artículo 34 de la Constitución Política.

Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1996:

“….5- La Corte coincide con el actor y con algunos de los intervinientes en que la Constitución no admite la consagración de impuestos confiscatorios. Sin embargo, esta restricción no deriva del artículo 34, como equivocadamente lo cree el actor, pues esa norma prohíbe la pena de confiscación. Ahora bien, no se debe confundir el poder punitivo del Estado con su poder impositivo, pues mientras las penas pretenden prevenir un comportamiento considerado indeseable, los impuestos son contribuciones para financiar los gastos del Estado. La prohibición de los impuestos confiscatorios tiene otros fundamentos constitucionales, como la protección de la propiedad y la iniciativa privadas (CP arts. 58 y 333) y los principios de justicia y equidad tributarias (CP arts. 95 Ord 9 y 363).”.

En tal sentido, la confiscación que el artículo 34 de la Constitución Política prohíbe, se refiere a una pena que consistía en "el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna” sanción que fue abolida en nuestro ordenamiento constitucional desde el año de 1830. (Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de junio 21/1899, marzo 6/1952, agosto 10/1964 y julio 29 de 1965).

El principio de no confiscatoriedad en materia tributaria que se traduce en la prohibición de imponer cargas fiscales confiscatorias se refiere a que la imposición de gravámenes no transgreda derechos como la protección de la propiedad, (Art. 58 CP), la actividad económica y la iniciativa privada (Art. 333 CP), el principio de estado social de derecho (Art. 1o CP), los conceptos de justicia y equidad (Art. 95 núm. 9 CP) y los principios de equidad, eficiencia y progresividad (Art. 363 CP).

Sobre el concepto de carga fiscal confiscatoria, se pueden consultar entre otras, sentencias como la C-364 de 1993, C-776 de 2003 y C-119 de 2006, en las cuales la Corte ha sopesado los principios anteriormente mencionados con respecto a cargos de inconstitucionalidad sobre algunos impuestos.

Con base en el marco jurídico anterior, el embargo de activos por parte de la DIAN es una actuación legítima legalmente prevista para asegurar el cobro de deudas fiscales, que a su vez se lleva a cabo observando las reglas del debido proceso del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el artículo 823 y siguientes del estatuto tributario y en el Código General del Proceso en los aspectos no contemplados en el mismo. No constituye una violación al artículo 34 de la Constitución Política ni se trata de una confiscación arbitraria de bienes.

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica