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Oficio 55657 de 2014 DIAN

(Tributario) ¿Es viable ante la Administración de Impuestos solicitar el procedimiento de un saldo a favor que se generó de u

556572014Tributario
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OFICIO 55657 DE 2014

(septiembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

100208221-000989

Bogotá, D. C., 15 SET. 2014

Ref.: Radicado 100015926 del 01/08/2014

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la consulta en referencia se cuestiona si es viable ante la Administración de Impuestos solicitar el procedimiento de un saldo a favor que se generó de un anticipo que en el momento del pago de la declaración no se efectuó.

En cuanto a la consulta en referencia este despacho hace la siguiente consideración:

Para que la Administración de Impuestos reconozca un valor pagado en exceso, este primero debe ingresaren el arca del recaudo público por las oficinas de impuestos o bancos autorizados, en concordancia con el artículo 803 del Decreto 624 1989 (Estatuto tributario), veamos:

(...)

ARTÍCULO 803. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.

(...)

Así las cosas, si se pretende por parte del contribuyente generar un saldo a favor o devolución de un pago que se debió haber declarado, presentado y pagado y no se efectuó, la búsqueda de hacer exigible algún derecho sobre un pago no realizado y solicitar tal procedimiento en favor del contribuyente carece de cualquier fundamento jurídico.

Ahora bien, en caso de que la Administración de Impuestos, luego de surtir un análisis certero y de investigación previa de la solicitud que se requiera por el contribuyente, se llegasen a determinar irregularidades en cuanto a la inexactitud de la información de la declaración de renta, bien sea por omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas o por la inclusión de retención o anticipos inexistentes, con el ánimo de buscar un menor impuesto o saldo a favor como lo establece el artículo 647 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), estarán sujetos a una sanción y sin perjuicio de la sanción penal que acarrearía como lo establece el artículo 648 del mismo, veamos:

(...)

ARTÍCULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

ARTÍCULO 648. LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES. <Ver Notas del Editor> Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito.

Si el Director de Impuestos Nacionales, los Administradores o los funcionarios competentes, consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.

(...) Subrayado Fuera del Texto

En virtud de lo anterior, si las declaraciones que aún no se encuentran en firme y por parte la administración se confirman irregularidades en la procedencia de la información, estarán dentro del marco a ser atribuibles de las sanciones explicadas en los párrafos anteriores.

Por otro lado, si ha de cumplir con los requisitos dados para solicitar el saldo a favor, el contribuyente debe proceder conforme a lo establecido en los artículos 815 y 850 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) y Decreto 2877 de 2013 modificatorio del Decreto 2277 de 2012.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”- “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

OSCAR FERRER MARÍN

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)