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Oficio 67330 de 2014 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es la norma tributaria que consagra la sanción por improcedencia del proyecto de corrección presentado al

673302014Tributario
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Texto del documento

OFICIO 67330 DE 2014

(diciembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 19 DIC. 2014

100208221 – 001487

Ref.: Radicado 33416 del 26/05/2014

Tema:Procedimiento
Descriptores:Corrección de declaración - incremento pérdidas fiscales
Fuentes Formales:Estatuto Tributario arts. 589, 647-1

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En el escrito de la referencia, solicita nuevamente pronunciamiento de esta dependencia, sobre el siguiente tema.

Cuál es la norma tributaria que consagra la sanción por improcedencia del proyecto de corrección presentado al tenor del artículo 589, cuando el objeto de la misma es el incremento de las pérdida fiscal inicialmente declarada?

Respuesta:

El artículo 589 del Estatuto Tributario contiene el procedimiento y sanción en el caso de la corrección de las declaraciones que disminuyen el valor apagar o aumentan el saldo a favor. Dispone la norma en mención que:

"ARTÍCULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR.<Artículo modificado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995 El nuevo texto es el siguiente:> Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos* años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, Ja cual .se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objete de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada."

Por su parte el artículo 647-1 del mismo Estatuto consagra:

"ARTÍCULO 647-1. RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS

La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.

Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas.

PARÁGRAFO 1o. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589.

PARÁGRAFO 2o. La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada."

Como se observa, la adición que introdujo el artículo 24 de la Ley 863 de 2003 al Estatuto Tributario buscó controlar el aumento o disminución de las perdidas fiscales. Por tal razón la norma consagra que la disminución de las pérdidas se tomará como una disminución del saldo a favor, para efectos de cuantificar la sanción que corresponda, en cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada o disminuida en la corrección.

De otra parte, para controlar el incremento de las perdidas inicialmente declaradas y en el término establecido en el artículo 589 ibídem, el contribuyente deberá igualmente presentar el proyecto de corrección, el cual si es aprobado por la Administración, sustituirá la declaración corregida y en tal medida la pérdida incrementada podrá ser tenida en cuenta en el siguiente periodo fiscal.

Finalmente, si en el proyecto de corrección adicional al incremento de la perdida fiscal no existe aumento del saldo a favor o disminución del valor a pagar, no se configuran los supuestos del inciso 3 del artículo 589, ni del inciso 1 del artículo 647-1 del Estatuto Tributario y en consecuencia no será procedente aplicar la sanción por improcedencia de la corrección solicitada, o la sanción de que trata el mencionado artículo 647-1.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”  “técnica” – dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)