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Concepto 21591 de 1988 DIAN

(Tributario) Transporte de carga terrestre, vehículos afiliados

215911988Tributario
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CONCEPTO 21591

Octubre 24 de 1988

TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA

Sobre la aplicación del Decreto 1189 de junio 17 de 1988, especialmente dispuesto en el artículo 14 sobre retención en la fuente en la actividad del transporte terrestre automotor de carga, usted manifiesta no haber asimilado la forma como opera cuando la empresa transportadora presta sus servicios con vehículos afiliados y solicita un ejemplo práctico para entender el alcance y procedimiento de dicho artículo.

N.N. dice, entidad que agrupa a las empresas transportadoras de carga, les circularizó instrucción en el sentido de que continuaran practicando retención pero no la consignaran en la Administración de Impuestos porque se esta pagando doble retención.

En concepto 016939 de agosto 29 de 1988 esta Subdirección emitió su criterio respecto a la aplicación del artículo 14 del Decreto 1189 de 988 e el sentido de que la retención no solo es distribuible para los afiliados en estricto sentido, sino también para los demás vinculados que se encuentran en la misma situación de aquellos.

Ya en lo referente a la forma como opera la citada disposición en la práctica de la retención sobre los ingresos provenientes de la actividad del transporte terrestre de carga, es de informarle:

La retención en el transporte terrestre de carga se aplica sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que por este concepto hagan los usuarios, personas jurídicas o sociedades de hecho, a la tarifa del 1%. Los usuarios con carácter de retenedores hacen la retención a la empresa de transporte, la cual pertenece a la empresa si el transporte se efectúa con vehículos propios de ésta.

En el caso de que la empresa preste el servicio con vehículos de terceros vinculados por cualquier motivo contractual como lo establecen los artículos 15, 16 y 17 y 18 del Decreto 1452 de julio 31 de 1987, se considera que aquella recibe ingresos para terceros y entonces se le faculta para que distribuya la retención que le hayan practicado los usuarios personas jurídicas o sociedades de hecho, en la forma establecida en el inciso 2 del artículo 14 del Decreto 1189 de 1988 el cual expresa:

“…. dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: el porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono recibido por a empresa transportadora se multiplicará por el monto de la retención total, y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo que deberá ser certificado por la empresa transportadora.

El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma”.

Ejemplo: La empresa transportadora recibe un pago de $1.000.000 de una persona jurídica. De ese millón a los terceros propietarios les corresponde un ingreso de $800.000 como la retención es del 1%, debió efectuarse retención a la empresa transportadora por $10.000.

Se busca el porcentaje dividiendo el valor perteneciente a los terceros, en el ejemplo propuesto $800.000, por el valor total pagado a la empresa $1.000.000 el cual sería el 80%.

El total de retención de $10.000 se multiplica por 80%, cuyo resultado sería de $8.000, este sería el valor de los terceros y el saldo de $2.000 corresponde a la empresa. Se entiende que si son varios los terceros a cada uno le corresponde en forma proporcional al ingreso que recibe.

La instrucción circularizada por N.N. no es correcta, ya que ella incita a incumplir las obligaciones de los agentes retenedores, hecho que necesariamente les acarrea las sanciones legales establecidas. Además es de considerar que la norma comentada en este concepto, precisamente tiende a evitar la doble retención a la cual usted se refiere.