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Concepto 56808 de 1995 DIAN

(Tributario) ¿Se causa el impuesto de timbre en los contratos sobre adjudicación de zonas exclusivas para la prestación del s

568081995Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 56808 DE 1995

(Agosto 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CAUSACION - CONTRATO DE ADJUDICACION

PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO

PROBLEMA JURIDICO:

¿Se causa el impuesto de timbre en los contratos sobre adjudicación de zonas exclusivas para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible?

TESIS JURIDICA:

EL IMPUESTO DE TIMBRE SE CAUSA EN LOS CONTRATOS QUE NO ESTEN EXONERADOS POR LA LEY DEL PAGO DEL GRAVAMEN.

INTERPRETACION:

La norma general básica de causación del impuesto de timbre está contenida en el artículo 519 del Estatuto Tributario y establece que el mismo se causa a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión... en los cuales Intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000).

No obstante lo anterior, la ley prevé exenciones para esta clase de impuesto, mas de carácter documental contenidos en los artículos 530 y 531 del Estatuto Tributario y otras de índole personal a que hace referencia el artículo 532 de la misma codificación legal, el cual dispone:

“Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional. Cuando se contrate con entidades públicas, la totalidad del impuesto lo pagará el contratista.

“Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad - impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior”.

La definición de entidades de derecho público está dada en el artículo 533 del Estatuto Tributario, entendiéndose por éstas, la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.

Así las cosas, cuando personas o entidades no exentas del impuesto contratan con las en1idades exentas y éstas sean otorgantes, emisoras o giradoras del documento las que no ostentan tal calidad pagaran la mitad del impuesto esto es, el 0.25% salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento, caso en el cual no se causará el gravamen.

En igual forma, cuando se contrata con entidades publicas no exentas, como las empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta la totalidad del impuesto lo pagara el contratista.

Cuando el contrato se celebre entre entidades no exentas hay lugar al pago total del impuesto sin importar si éste se asume en conjunto o por una sola parte (contratante o contratista).

En relación con la cuantía, si esta es determinada, el impuesto se causa sobre el valor total del contrato, pero si se trata de documentos con cuantía indeterminada en donde la tarifa del impuesto tiene un valor fijo, éste se toma como abono del impuesto definitivo el que se establecerá en la medida en que su cuantía se vaya determinando.

Dado que el concepto anunciado como anexo a la consulta, no fue recibido y no se encuentra claramente determinada la naturaleza de los contratos que motivan la inquietud planteada, y de resultar por tanto insuficiente la ilustración expuesta, estaremos al tanto de la formulación de las inquietudes que pudieren subsistir y para ello agradeceríamos el acopio de la información que permitiera absolverla satisfactoriamente.

AZB/AIC