Concepto 67532 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿Las utilidades que por el año gravable 1998 obtuvieron las empresas de servicios públicos domiciliarios de tele
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 67532 DE 2001
(Julio 24)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
RENTAS EXENTAS
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS TELEFONÍA - REQUISITOS
PROBLEMA JURIDICO
¿Las utilidades que por el año gravable 1998 obtuvieron las empresas de servicios públicos domiciliarios de telefonía y telefonía móvil rural, que inicialmente fueron capitalizadas o apropiadas como reservas a efecto de la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, pero que posteriormente son distribuidas a los accionistas, tienen el beneficio de exención del impuesto sobre la renta?
TESIS JURIDICA
ES REQUISITO A CUYA EXISTENCIA ESTÁ CONDICIONADA LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, QUE LAS UTILIDADES RELATIVAS A LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE TELEFONÍA LOCAL Y SU ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE TELEFONÍA MÓVIL RURAL OBTENIDAS POR ENTIDADES OFICIALES O SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA SE CAPITALICEN O SE APROPIEN COMO RESERVAS PARA LA REHABILITACIÓN, EXTENSIÓN Y REPOSICIÓN DE LOS SISTEMAS Y TAL DESTINACIÓN SE MANTENGA.
INTERPRETACION JURIDICA
Prevé el inciso 4o del artículo 211 del Estatuto Tributario, que las rentas provenientes de la generación de energí;a eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los porcentajes señ alados en la misma norma.
El artículo citado, antes de las modificaciones que mediante el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, preveía igualmente los mismos requisitos para la viabilidad de la exención.
Como se observa, era y es requisito a cuya existencia está condicionada la procedencia del beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios, que las utilidades relativas a los ingresos provenientes de la prestación del servicio público domiciliario de telefoní;a local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural, percibidos por entidades oficiales o sociedades de economía mixta se capitalicen o se apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. Capitalización o apropiación que, como es lógico, debe permanecer a efecto de la exención.
Siendo así, para aquellas empresas de servicios públicos domiciliarios que inicialmente realizaron la capitalización de las utilidades o las apropiaron como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, pero con posterioridad las distribuyeron a sus accionistas como dividendo, no gozan del beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios, por no cumplir con el presupuesto exigido en la disposición analizada.
Conviene manifestar, que no queda al arbitrio del contribuyente que pretenda el beneficio disponer ya sea temporal o definitivamente en forma diferente a lo que realmente constituye capitalización o apropiación como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas a efecto de la exención, razón por la cual, si en forma contraria se obra en el mismo periodo o en periodo fiscal diferente al de su obtención, por no verificarse el presupuesto exigido no procede el beneficio.
Ahora bien, si el beneficio de exención, al tenor de la prescripción del inciso 4° del artículo 211 citado, tiene íntima relación con las utilidades que capitalicen o se apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposició;n de los sistemas, únicamente las utilidades del correspondiente periodo fiscal respecto de las cuales se cumpla y permanezca el presupuesto de capitalización o apropiación como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, procederá la exención en los índices de Ley.
Así mismo y dado el imperio del principio de la independencia de los periodos fiscales en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, las modificaciones por parte de la Administración Tributaria pueden proponerse respecto de la declaración correspondiente al periodo fiscal en el cual se obtuvieron las utilidades respecto de las cuales no se cumple con los requisitos de Ley, en cuanto, en principio, es el periodo en el cual debió tributar sobre esas utilidades.
El presente concepto se emite dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual no puede entenderse referido a caso particular alguno.
HGB