Oficio 1076 de 2014 DIAN
(Aduanero) ¿El comerciante al anunciar en la razón social la sociedad con la frase "Comercializadora internacional" o la sigla
Texto del documento
OFICIO 1076 DE 2014
(octubre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 06 OCT. 2014
100208221- 001076
Ref.: Radicado 000933 del 17/12/2013
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
En el escrito en referencia se pregunta, si el comerciante al anunciar en la razón social la sociedad con la frase "Comercializadora internacional" o la sigla "Ci" sin ejercer en la realidad dicha, actividad, es una conducta objeto de sanción, conforme se señala en el Decreto 2685 de 1999.
Sobre el particular, conviene señalar, que el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 preceptúa:
"El presente Título, establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente Decreto. Así mismo, establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones;
Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. (...)" (Énfasis nuestro)
En vigencia del Decreto 1740 de 1994, el parágrafo 1o del artículo 1o., disponía:
""Las Sociedades de Comercialización Internacional inscritas ante el Ministerio de Comercio Exterior, tendrán la obligación de utilizar en su razón social la expresión "Sociedad de Comercialización Internacional” o la sigla "C.I'."" (Énfasis nuestro)
Ahora bien, el Decreto 380 de 2012 derogó la norma anterior y adicionó varios artículos al Decreto 2685 de 1999; así:
“Artículo 40-1. Sociedades de Comercialización Internacional. Son aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa.
Estas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables y deberán utilizar en su razón social la expresión “Sociedad de Comercialización Internacional" o la sigla “C.I”, una vez hayan sido autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas nocionales y hayan obtenido la correspondiente aprobación y certificación de la garantía ante la mencionada entidad. (….)" (Énfasis nuestro)
"Artículo 40-4. Beneficios de las Sociedades de Comercialización Internacional. Los beneficios derivados de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, son los siguientes (…)
(…)
2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.
3. Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los Certificador al Proveedor." (Énfasis nuestro)
''Artículo 40-9. Pérdida de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efectos la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, mediante acto administrativo contra el cual solo procede recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro del mes siguiente, cuando se presente alguna de las siguientes causales:
1. No mantenga durante la vigencia de su autorización los requisitos generales y especiales, así como los referidos a la infraestructura física, de comunicaciones, de sistemas de información, de dispositivos y sistemas de seguridad, en cumplimiento de las exigencias establecidas; o no acredite ni mantenga durante la vigencia de su autorización los requerimientos especiales previstos en el parágrafo del artículo 40-2 de este decreto. Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de lo establecido en el numeral 3 del artículo 40-2 el cual se determinará y resolverá dentro del proceso sancionatorio respectivo.
2. No desarrolle el objeto social principal durante dos (2) años consecutivos." (Énfasis nuestro).
"Artículo 501-1. Otras infracciones. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas
(...)
1.5 Anunciarse y efectuar actividades propias ele las Sociedades de Comercialización Internacional sin haber obtenido la correspondiente autorización o cuando ella se haya perdido.
La sanción a imponer será de multa equivalente a seiscientas (600) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción”. (Énfasis nuestro).
De las normas expuesta se deduce que la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales tiene la faculta de sancionar a aquellas sociedades que se anuncian y tiene por objeto principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, compran o adquieren bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario o expiden Certificados al Proveedor.
Ahora bien, por el hecho de únicamente anunciarse como comercializadora internacional en la razón social de la sociedad, sin realizar ninguna otra actividad que corresponden a las sociedades de comercialización internacional, no es viable imponerse sanciones a dicha sociedad con base a las infracciones establecidas en el artículo 501-1 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que las infracciones señaladas en el citado artículo son taxativas y no es viable realizar interpretaciones extensivas de la norma.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co/ siguiendo los iconos: "Normatividad” - “técnica” y seleccionando "Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina