Oficio 26926 de 2017 DIAN
(Tributario) Sanción por no enviar información o enviarla con errores
Texto del documento
OFICIO 26926 DE 2017
(octubre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado No. 000353 del 4 de agosto de 2017
| Tema | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES |
| Fuentes formales | Artículos 640 y 651 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es fundón de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia plantea unas situaciones relativas a la aplicación de la sanción por no enviar información o enviarla con errores (artículo 651 del Estatuto Tributario), las cuales se resolverán cada una a su turno:
1. “La información debía transmitirse el 26 de abril de 2017, se presentó este día, excepto el formato 1001 Pagos y abonos en cuenta, que se transmitió al día siguiente, un día después de su vencimiento, lo que trae como posibles consecuencias la sanción estipulada en el artículo 651 E.T."
El artículo 651 del Estatuto Tributario establece, de manera palmaria, que las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello incurren en la sanción prevista en el literal c), esto es, “[e]l tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea”.
En el evento que dicha información no sea identificable o cuantificable, se deberá dar aplicación a lo señalado en el literal d) de la mencionada norma:
“Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio." (negrilla fuera de texto).
Luego, en el caso planteado, es apenas lógico que se ha incurrido en la sanción previamente reseñada, la cual deberá liquidarse sobre la información contenida en el formato 1001 del correspondiente año gravable.
2. “El tema sancionatorio introducido en la Ley 1819 de 2016, sanción por omisiones, errores o extemporaneidad en la presentación de la información exógena, aplica para la información exógena del año gravable 2016 presentada en el año 2017? O aplica para la información exógena a presentar a partir del año gravable 2017?'' (sic) (negrilla fuera de texto).
La modificación del artículo 651 ibídem, y en general todo cambio introducido al régimen sancionatorio tributario con la Ley 1819 de 2016 aplica a todas las infracciones cometidas con posterioridad a su entrada en vigencia (efecto general inmediato) en concordancia con el principio de legalidad.
Adicionalmente, en virtud del principio de favorabilidad (artículo 640 ibídem), también deberá examinarse la nueva normativa en la determinación y liquidación de sanciones a infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma tributaria (retrospectividad), con el propósito de aplicar la sanción menos gravosa.
Por tanto, ya que las infracciones relacionadas con la presentación de la información exógena del año gravable 2016 se pudieron haber cometido en el año 2017, resulta palmario que deberá atenderse lo contemplado en el nuevo régimen sancionatorio tributario.
3. “En años anteriores para la imposición de las sanciones por errores en el reporte de medios magnéticos, la DIAN ha tenido en cuenta el criterio del Consejo de Estado según el cual la sanción se impone cuando el error ha causado daño a la Administración, este procedimiento permitiría que los errores por inexistencia de NITS que el sistema no detecta o valida como inconsistente en la transmisión inicial, los pudiéramos corregir con posterioridad a la presentación y antes de que la DIAN realice el procesamiento de la información? Con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, este procedimiento continua vigente? O es imperativo liquidar la sanción en este caso, cuando se corrija el NIT inexistente?" (negrilla fuera de texto).
El inciso 2 del parágrafo del artículo 651 ibídem señala de manera clara que “[I]as correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción” (negrilla fuera de texto).
Finalmente, es importante recordar que en la medida en que surjan nuevos planteamiento sobre el tema se estarán informando.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Artículos 640 y 651 del Estatuto Tributario
Descriptores
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES