Oficio 8775 de 2019 DIAN
(Tributario) ¿Se debe facturar IVA a una sociedad operadora, en virtud de una inversión en derechos inmobiliarios en un hotel?
Texto del documento
OFICIO 8775 DE 2019
(abril 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100004309 del 23/01/2019
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Hecho Generador del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formales Artículo 420 del Estatuto Tributario
Artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016
Concepto 8537 del 9 de abril de 2018
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a contestar la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.
Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, validar posturas jurídicas y menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de las actividades a su cargo.
Mediante el radicado de la referencia pregunta si se debe facturar IVA a la sociedad operadora, en virtud de una inversión en derechos inmobiliarios en un hotel.
Sobre el particular se considera:
Este despacho en reiteradas ocasiones ha señalado que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real que se causa, entre otros, por la prestación de servicios que la ley define como gravados, acorde con el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario. Este hecho generador es independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según la operación de que se trate.
También debe destacarse que el IVA es un impuesto cuya regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley y en materia de servicios se encuentran excluidos del IVA los señalados expresamente en el artículo 476 del Estatuto Tributario.
En concordancia con lo anterior el artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016, contiene una definición de servicio para efectos del IVA en los siguientes términos:
“Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.”
Las anteriores precisiones cobran importancia, en la medida que en los antecedentes de la consulta no se puede establecer sí se trata del servicio prestado por parte del inversionista a la sociedad operadora o es una inversión, razón por la cual el peticionario deberá analizar cuál es su situación y los efectos tributarios que se generan, correspondiendo solamente para el primer evento la facturación y cobro del impuesto en su calidad de responsable, por configurarse en ese caso el hecho generador (salvo que se encuentre exceptuado en virtud de lo dispuesto en el artículo 476 del Estatuto Tributario).
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, de los antecedentes de la consulta se menciona el desarrollo de una actividad en virtud de un contrato de cuentas en participación, entre una sociedad operadora y el operador hotelero. Tema respecto del cual el concepto 8537 del 9 de abril de 2018 precisó los aspectos tributarios concernientes a este contrato, en consideración a las modificaciones que trajo el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 18 del Estatuto Tributario, doctrina que se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes. Cabe resaltar que, en los aportes realizados a un contrato de cuentas en participación, deberá facturarse y hacer el respectivo cobro del IVA, si quien presta el servicio tiene una contraprestación garantizada y no depende de los riesgos del negocio.
Respecto de la labor a cargo del gestor en estos contratos, este concepto interpreta que esta es la única persona visible ante terceros, razón por la cual debe facturar, recaudar, declarar y pagar el impuesto a las ventas y, de igual forma, tendrá derecho a solicitar los impuestos descontables.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica