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Concepto 60 de 2006 DIAN

(Aduanero) ¿Cuándo el depósito no informa a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre la mercancía recibid

602006Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 60 DE 2006

(Noviembre 3)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Señor

ELIECER BOCANEGRA

Goodyear de Colombia S. A.

Calle 10 No. D 15–39

Corregimiento Arroyohondo

Yumbo – Valle

REF: Consulta radicada bajo el número 55916 de 12/06/2006.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.

TEMA Aduanas

DESCRIPTORES: DEPOSITOS AUTORIZADOS SANCIONES.

FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, artículos 72 (d), 476, y 490 (2.7).

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuando el depósito no informa a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre la mercancía recibida y los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero, es viable aplicar la sanción establecida en el numeral 2.7 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999?

TESIS JURIDICA:

Cuando el depósito no informa a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre la mercancía recibida y los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero, no es viable aplicar la sanción establecida en el artículo numeral 2.7 del 490 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la infracción aduanera consagrada en esta disposición se refiere a las inconsistencias encontradas en la planilla de envío y la mercancía recibida.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 72 literal d) del Decreto 2685 de 1999 establece que los depósitos están obligados a elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos.

Consecuente con esta obligación, el artículo 490 ibídem, modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001, establece las infracciones y las sanciones aplicables a los depósitos públicos y privados. Allí se califica como falta grave el hecho de:

2.7 No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto” (resaltado fuera de texto).

Estas conductas son sancionables con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes o suspensión de la habilitación por el término de un (1) mes, según la gravedad del perjuicio causado a los intereses del estado.

De acuerdo con las normas que se citan de manera precedente, resulta claro señalar que la disposición sanciona en forma exclusiva la omisión de las obligaciones de elaborar, informar o remitir el acta de inconsistencias por parte del depósito al momento de recibir la mercancía por parte del transportador y que es producto de la confrontación realizada entre los datos de la planilla de envío de la carga y la mercancía efectivamente recibida.

En dicha acta de inconsistencias debe informarse acerca de las adulteraciones de la planilla de envío y sobre el estado de los embalajes, empaques o precintos así como del incumplimiento de los términos fijados por la legislación aduanera para la entrega de la mercancía al depósito.

Así las cosas, resulta incorrecto extender por vía de interpretación, la aplicación de una norma a otros documentos que, aunque relacionados en ella no guardan relación directa con el documento respecto del cual se predice la inconsistencia encontrada, máxime cuando por prohibición expresa del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, no procede la aplicación de sanciones por aplicación extensiva de la norma.

De otra parte, frente a las inconsistencias encontradas entre la mercancía recibida y los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero, se observa que el hecho de no reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador sería susceptible de sancionarse por el numeral 2.6 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, referente al incumplimiento de la obligación de no reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.

En conclusión, cuando el depósito no informa a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre la mercancía recibida y los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero, no es viable aplicar la sanción establecida en el numeral 2.7 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la infracción aduanera consagrada en esta disposición se refiere a las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida.

En esta forma atendimos su petición, no sin antes invitarla a consultar nuestra base de datos jurídica en la página de Internet: www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, a la cual puede tener acceso por el icono de “Normatividad” - “técnica” dando click en el link “Doctrina Oficina jurídica”, donde podrá encontrar los pronunciamientos citados, así como la normatividad referida en ellos.

Atentamente,

EDDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera