Concepto 121 de 1999 DIAN
(Aduanero) ¿Cuáles son las exenciones para las importaciones de bienes de capital con destino a las zonas del Eje Cafetero?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 121 DE 1999
(Octubre 28)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR:
EXENCIONES
PROBLEMA JURÍDICO
¿Cuáles son las exenciones para las importaciones de bienes de capital con destino a las zonas del Eje Cafetero?
TESIS:
LAS IMPORTACIONES DE LOS BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN COLOMBIA CON DESTINO A LAS ZONAS DEL EJE CAFETERO, TIENEN FRANQUICIA ARANCELARIA.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 5 del Decreto 350 de 1999 indica que procede la devolución del impuesto sobre las ventas que se hubieren cancelado sobre los bienes de capital consistentes en maquinaria y equipo, siempre y cuando se destinen a ser utilizados en la actividad productora de renta como activo fijo dentro de la jurisdicción de los municipios a que hace referencia el eje cafetero, durante el periodo de depreciación del bien en la forma que señala el reglamento.
El artículo 6 del Decreto 350 de 1999, indico que se aplicara franquicia arancelaria los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por las personas ubicadas en los municipios señalados en los decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizado en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el periodo de depreciación del bien.
El precitado artículo fue reglamentado mediante el Decreto 1397 de 1999, y este a su vez a través de la resolución 199 de 1999, determinando la modalidad por la cual se debe hacer la importación, la destinación de los bienes, los requisitos para que proceda la exención, el monto y termino de la garantía que se debe constituir para el efecto y demás controles y sanciones que correspondan.
Si bien es cierto que el artículo 5 precitado, preceptúa que procede la devolución del IVA cancelado sobre los bienes de capital consistentes en maquinaria y equipo; no significa que los bienes importados estén exentos de este impuesto en la importación, toda vez que la exención corresponde a la aplicación de la tarifa del 0% al bien, evento que no sucede en esta clase de importación, en donde procede la tarifa correspondiente al bien importado, sólo que con posterioridad, el importador puede solicitar la devolución ante la administración competente.
Por lo anterior podemos concluir que es procedente la exención de gravamen arancelario en la importación de los bienes de capital importados por las personas ubicadas en los municipios de que tratan los decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando se de cumplimiento a los requisitos indicados en el decreto 1397 de 1999, y que toda vez que la norma únicamente hizo referencia a la franquicia arancelaria, debe pagarse el IVA en la importación de los mismos.
Respecto de los demás bienes importados a la zona del eje cafetero deben cancelarse los tributos aduaneros que correspondan.
Es del caso indicar que El INCOMEX mediante Circular Externa No. 027 del 16 de marzo de 1999 estableció que para efectos del parágrafo del artículo 6o del decreto 350 de 1999, se entenderán por bienes de capital los comprendidos en las subpartidas determinadas en la resolución 011 de 1996 del Consejo Superior de Comercio Exterior y circular externa 123 de 1996 del INCOMEX.
JSF/JGC