Concepto 146 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable realizar una exportación definitiva sin reintegro, cuando ésta se efectúa para pagar comisiones adeuda
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 146 DE 1995
(Septiembre 26)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO
¿Es viable realizar una exportación definitiva sin reintegro, cuando ésta se efectúa para pagar comisiones adeudadas a los distribuidores de los bienes en el exterior?
TESIS JURIDICA
NO ES VIABLE REALIZAR UNA EXPORTACION DEFINITIVA SIN REINTEGRO, CUANDO SE EFECTUA PARA PAGAR COMISIONES ADEUDADAS A LOS DISTRIBUIDORES DE BIENES EN EL EXTERIOR, POR CUANTO TODA EXPORTACION DEFINITIVA SOPORTADA EN UN CONTRATO DE COMPRAVENTA CON CARACTER ONEROSO, SUPONE EL REINTEGRO DE DIVISAS, TRANSACCION QUE ESTA EXPRESAMENTE CONSAGRA DA EN LA LEY COMO OPERACION DE CAMBIO.
DESCRIPTORES
EXPORTACION DEFINITIVA DE MERCANCIAS
(N.A. Se refiere a que la Exportación definitiva, supone reintegro de divisas y por lo tanto, no es viable realizarla sin reintegro)
INTERPRETACION JURIDICA
El decreto 444 de 1967, consagró un Régimen de Cambios Internacionales y de Comercio Exterior de carácter restrictivo o lo que es lo mismo; todo lo establecido allí y en las disposiciones que lo modificaron y lo complementaron, constituía operación de cambio que se debía canalizar obligatoriamente a través del Banco de la República. En este sentido el artículo lo dispuso:
“El régimen de cambios y de comercio exterior que este decreto establece tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio a través de los siguientes medios:
a. Fomento y diversificación de las exportaciones;
(...)”
El mismo estatuto cuando se refirió a la posesión y negociación de divisas estableció; que fuera de las excepciones establecidas en esa disposición, todos los ingresos en moneda extranjera se venderían al Banco de la República o se canjearían por “certificados de cambio”, y que solamente se podía adquirir divisas para los fines económicos o socialmente definidos como tales en el estatuto cambiario.
Por su parte el artículo 5o, refiriéndose a la obligación de negociar las divisas con el Banco de la República, determinó los ingresos sobre los cuales se aplicaba dicha obligación, entre otros los provenientes de exportaciones de bienes y servicios.
El nuevo régimen de cambios consagrado en la Ley 9a. de 1991 y actual mente en la resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que lo modifican, parte de una premisa fundamental “libertad cambiaria”, lo que significa que se puede o no canalizar a través del mercado cambiario el conjunto de divisas provenientes de cualquier operación, salvo que se determine su canalización a través de los intermediarios financieros.
Lo anterior tiene su fundamento en el actual Estatuto regulador que determina en forma expresa qué operaciones se deben canalizar obligatoriamente a través del mercado cambiario, y es así como en el artículo 7o, numeral 1o consagró la importación y exportación de bienes como operación de cambio.
En este sentido la resolución 21 de 1993 dedica el capítulo II a la exportación de bienes, determinando todo lo relativo a la canalización de divisas; a las operaciones de endeudamiento externo; a los pagos anticipados, como consecuencia de divisas recibidas por concepto de futuras exportaciones; al registro del crédito que constituye endeudamiento por a financiación de la exportaciones; a la obligación de recibir el pago de las exportaciones en moneda legal colombiana y únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario; al reintegro neto o utilización de las divisas provenientes de la exportaciones para cancelar directamente gastos de fletes, seguros y demás gastos en moneda extranjera asociados a la exportación, etc.
Ahora bien, el decreto 2666 de 1984, modificado por el decreto 1144 de 1990, nos habla de la exportación definitiva en los siguientes términos:
“Por exportación definitiva se entiende el régimen aduanero aplicable a las mercancías nacionales o de libre disposición que salen legal mente del territorio aduanero colombiano a una zona franca industrial o a otro país, para su uso o consumo definitivo”.
Lo anterior presupone que cuando nos encontramos frente a una exportación definitiva, con efectos onerosos, soportada en un contrato de compraventa, en donde uno de los elementos constitutivos es el pago de una suma en contraprestación a los bienes o servicios exportados (precio), estamos realizando de conformidad con la ley, una operación de cambio que implica necesariamente el ingreso de divisas al país, a través de los intermediarios del mercado cambiario.
Es así como el documento de exportación en las casillas 53 y 54 solicita el valor total de la exportación y el valor a reintegrar, este último cuando el valor a reintegrar es diferente al valor total de la exportación o al valor agregado nacional. Ej. operaciones plan vallejo, transformación y ensamble y zonas francas.
Hay algunas normas cambiarias, que establecen la obligación de reintegrar divisas como consecuencia de una exportación, así:
El artículo 8o de la Resolución 21 de 1993 establece el plazo general de reintegro, el artículo 17 establece que deberán canalizarse a través del mercado cambiario las divisas provenientes de las exportaciones y que se podrá igualmente conceder plazo para la cancelación a los compradores en el exterior, previo el cumplimiento de algunas formalidades.
Por su parte el artículo 21, relativo al reintegro neto, dispone:
“Los residentes en el país podrán utilizar las divisas provenientes de sus exportaciones, para la cancelación directa de los fletes, seguros y demás gastos en moneda extranjera asociados a la exportación”.
De las normas citadas tenemos que toda exportación definitiva con fines onerosos, supone ingreso de divisas al país, a través de los intermediarios del mercado cambiario quienes son los llamados a comprar y vender divisas, según sea el caso, fundados para cada operación en las declaraciones de cambio que presentan los usuarios de sus servicios, en el momento y condiciones señaladas en la ley, so pena de incurrir en una infracción administrativa cambiaria, con la consecuente sanción.
En el caso planteado, en el que se pretende cancelar una obligación previamente contraída (comisiones adeudadas a un distribuidor en el exterior, por ventas efectuadas) con el producto de una exportación, es determinante afirmar que no es viable realizar a operación sin reintegro, por cuanto no es posible desatender la finalidad de las exportaciones, cual es, entre otras reportar ingresos de divisas extranjeras al país, so pena de incurrir en una infracción cambiaria.
Ahora bien, la única disposición legal que permite a los residentes en el país utilizar las divisas provenientes de sus exportaciones para pagar algunos gastos en moneda extranjera es la consagrada en el artículo 21 de la resolución mencionada y limita estos gastos a fletes, seguros y demás gastos asociados a la exportación. En el caso planteado no es posible pagar esta obligación con las divisas obtenidas con la exportación, por no existir relación de causalidad entre la obligación y la exportación, lo que haría imposible invocar la aplicación de esta disposición.
A manera de conclusión tenemos que a partir de 1967 se han venido consolidando mecanismos para estimular y favorecer las exportaciones, que juegan un papel importante para la actividad económica del país, no solo por el ingreso de divisas extranjeras para lograr un desarrollo equilibrado sino por las connotaciones actuales de internacionalización de la economía que tienden a lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo.
Por lo anterior la regla general es que todas las exportaciones generan la obligación del reintegro de divisas a través de los intermediarios financieros autorizados por el Banco de la República, dentro de los plazos consignados en la declaración de exportación diligenciando para ello la respectiva declaración de cambio.
Por último hay que tener en cuenta que las normas cambiarias permiten al exportador conceder plazos al comprador en el exterior para pagar las exportaciones, en este evento, si el plazo es superior a cuatro meses, contados a partir de la fecha de la declaración de exportación, nace para el exportador la obligación de registrar ante el Banco de la República la operación como endeudamiento (artículo 17, resolución 21 de 1993).
En los anteriores términos doy respuesta a la consulta planteada.
YHA/EVS/MNM