Concepto 11321 de 1988 DIAN
(Tributario) ¿Las excepciones consagradas en el Decreto 1512 de 1985 continúan vigentes o si existe disposición que las haya
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 11321 DE 1988
(Junio 10)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
CESION DE DERECHOS SOCIALES
Manifiesta en el escrito de la referencia que para inscribir una “escritura en donde se ceden derechos sociales se está exigiendo la comprobación del pago de la retención en la fuente del 1% de que trata el artículo 9o del Decreto 2509 de 1985, considerando que tal exigencia es contraria a lo previsto por el inciso tercero literal D del Decreto 1512 de 1985, que exceptúa de la retención prevista en ese artículo a los pagos que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares, razón por la cual solicita se le informe si las excepciones consagradas en la norma últimamente citada continúan vigentes o si existe disposición que las haya eliminado y en tal evento si la exigencia de la cancelación de la aludida retención es procedente.
Veamos primeramente lo que dicen sobre el tema las normas respectivas a fin de hacer claridad a la inquietud planteada por el remitente:
Establece el inciso primero del artículo 40 de la ley 55 de 1985 que: “Los ingresos que obtengan las personas naturales” por concepto de la enajenación de activos fijos estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al 1% del valor de la enajenación”. El artículo 9o el Decreto 2509 de 1985, reglamentario de la norma transcrita indica que “cuando la venta o dación en pago corresponda a bienes raíces, el uno por ciento (1%) se cancelará ante el notario”.
“Cuando corresponda a vehículos y demás activos fijos, se cancelará ante la respectiva Administración de Impuestos Nacionales. En este evento, quienes autoricen la inscripción, el registro, o el transpaso, según corresponda, deberá exigir previamente copia auténtica del correspondiente recibido de pago”.
El inciso primero del artículo 5o del Decreto 1512 de 1985, expresa: “A partir de la vigencia del presente decreto todos los pagos o abono en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúe las personas jurídicas y sociedades de hecho, por conceptos que a la fecha de expedición del presente decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del medio por ciento (hoy 1%) sobre el valor total, del pago o abono en cuenta”.
Se exceptúan de esta retención entre otros, los pagos “que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares” según lo determina el literal D del inciso 3o del artículo 5o antes transcrito.
Del estudio y análisis de las normas transcritas se desprende la necesidad de hacer las siguientes precisiones:
1ª.) No debe confundirse la retención en la fuente del 1% que se origina en los ingresos que obtengan las personas naturales por la enajenación de activos fijos, establecida por el artículo 40 de la Ley 55 de 1985 y reglamentada por el artículo 9 del Decreto 2509 de 1985, con la retención que tiene su origen en los pagos o abonos, susceptibles de constituir “ingreso tributario” para quien los recibe, que efectúen personas jurídicas y sociedades de hecho, por conceptos que antes no estuvieren sometidos a retención, como las compras de mercancías, materias primas por ejemplo, y que tiene su fundamento en el artículo 16 de la Ley 50 de 1986,reglamentado por el artículo 5o del Decreto 1512 de 1985.
2ª) Por consiguiente, siempre que una persona natural obtenga ingresos por concepto de la enajenación de activos fijos dichos ingresos estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al 1% del valor de la enajenación que deberá cancelarse previamente ante el Notario en el caso de bienes raíces, o ante la Administración de Impuestos en los demás casos.
3ª) El caso de la enajenación de derechos sociales a que la consulta se refiere, constituye enajenación de activos fijos” por cuanto no es lógico que un socio se dedique, dentro del giro ordinario de sus negocios, a enajenar sus derechos sociales o cuotas partes de su interés social.
4ª) Como resultado de lo expuesto, si los ingresos producto de la enajenación de los derechos sociales los obtiene una persona natural, para la retención en comento. Si quien enajena los derechos sociales y por consiguiente obtiene los ingresos por tal concepto es una persona jurídica o una sociedad de hecho no opera la retención en referencia, así el pago lo realice una persona jurídica o sociedad de hecho, por encontrarse excepcionado de retención dicho pago en el literal D, inciso tercero del artículo 5o del Decreto 1512 de 1985.
Finalmente, hechas las anteriores anotaciones se le informa al interesado que las normas que han sido tenidas en cuenta para este análisis continúan vigentes y que la exigencia de la comprobación de la cancelación de la retención para la inscripción del instrumento mediante el cual se hace la enajenación de los derechos sociales, está ajustada a derecho, si quien enajena es persona natural. (Ha subrayado el Despacho).