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Oficio 1864 de 2018 DIAN

(Tributario) Devolución de aportes a asociados

18642018Tributario
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Texto del documento

OFICIO 1864 DE 2018

(octubre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100052307 del 02/10/2018

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores: Régimen Tributario Especial

Fuentes formales: Artículos 19, 19-4 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.1.5.1.2, 1.2.1.5.2.1 a 1.2.1.5.2.18 del Decreto 1625 de 2016.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia se pregunta, para el caso de las entidades del sector cooperativo, si es posible realizar devolución de aportes a sus asociados, pues surge la duda en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.1.2 del Decreto 1625 de 2016.

Sobre el particular se considera:

Previa a las modificaciones que trajo la Ley 1819 de 2016 al Régimen Tributario Especial, las entidades del sector cooperativo también hacían parte de este bajo unas prerrogativas especiales, tal como lo señalaba el numeral 4o del entonces artículo 19 del Estatuto Tributario, situación a la que se refirió la exposición de motivos de esta ley (Gaceta del Congreso 894 de 2016, página 143), así:

Igualmente es importante resaltar que, adicionalmente a las ESAL, las entidades del sector solidario, aunque en estricto sentido no son entidades sin ánimo de lucro, tienen algunas condiciones tributarias especiales y el E.T. las clasifica dentro del RTE. Por tanto, este sector goza de los privilegios de las ESAL, por ejemplo, la exención del impuesto de renta, siempre que determinen sus excedentes conforme a la legislación cooperativa y destinen el 20% de sus excedentes a programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación (artículos 19 numeral 4 E.T. y 1 D.R. 2880/2004), sin tener en cuenta la actividad que se desarrolla ni el cumplimiento de las demás condiciones exigidas para las ESAL.

(Negrilla fuera del texto)

Con ocasión de las modificaciones que trajo la Ley 1819 de 2016, se modificó sustancialmente el artículo 19 del Estatuto Tributario para establecer los requisitos a las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que deseen pertenecer al Régimen Tributario Especial; respecto de las entidades del sector cooperativo la ley adicionó el artículo 19-4, con el cual se le mantienen sus prerrogativas a la hora de pertenecer a este régimen.

La justificación de la adición artículo 19-4 al Estatuto Tributario, también se encuentra en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016 (Gaceta del Congreso 894 de 2016, página 145) en los siguientes términos:

1.2.7 Entidades del sector solidario

Las cooperativas y las asociaciones mutuales mantienen la carga tributaria actual. La principal modificación es que el 20% del beneficio neto o excedente - que ahora se destinan a financiar cupos y programas de educación formal - será recaudado por la DIAN y destinado al Tesoro Nacional. Esta modificación simplifica el control de este recaudo sin aumentar la carga tributaria de estas entidades.

(...)

(Negrilla fuera del texto)

A continuación, se trascriben los apartes pertinentes de los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario:

Artículo 19Artículo 19-4
Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales.

Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:

1. Que estén legalmente constituidas.
2. Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del presente Estatuto, a las cuales debe tener acceso la comunidad.
3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1.
Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del beneficio neto o excedente.

El propósito de traer a colación los apartes de estos artículos, es mostrar que como los requisitos del artículo 19 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016) se predican de las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que deseen pertenecer al Régimen Tributario Especial.

En ese sentido, el requisito de la prohibición del reembolso de los aportes y distribución de excedentes contenido en el numeral 3o de la mencionada norma sólo se predica de estas entidades, pues las del sector cooperativo pertenecen al Régimen Tributario Especial bajo las prerrogativas ya mencionadas.

De manera adicional y para reafirmar lo ya expuesto, tenemos que, en consideración a la especial situación de las entidades del sector cooperativo, el Decreto 1625 de 2016 en el Título 1, Parte 2 del Libro 1 (artículos 1.2.1.5.2.1. a 1.2.1.5.2.18.) reglamenta de manera separada en su sección 2 lo relacionado con el Régimen Tributario Especial de estas, razón por la cual no resulta aplicable lo previsto en el artículo 1.2.1.5.1.2 de dicho decreto.

Así las cosas, se reitera que en materia tributaria y de cara al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, la prohibición del reembolso de los aportes y distribución de excedentes no aplica a las entidades del sector cooperativo.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por v.\ icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN