Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 21907 de 2017 DIAN

(Tributario) ¿Lo consagrado en el artículo 148 del Estatuto Tributario las pérdidas de activos fijos usados en la actividad p

219072017Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 21907 DE 2017

(agosto 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 100034793 del 05/06/2017

Tema:Impuesto sobre la renta
Descriptores:Deducción pérdidas fiscales/oportunidad
Fuentes Formales: Estatuto Tributario arts. 148,647-1

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre Interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

PREGUNTA

Atendiendo lo consagrado en el artículo 148 del Estatuto Tributario las pérdidas de activos fijos usados en la actividad productora de renta debido a un desastre natural, se pueden deducir en el periodo(s) gravables(s) siguiente(s), a aquel en que se produjo la perdida, en razón a que en el año de su ocurrencia no se pudieron incluir por falta de contabilización?

Si no es posible su deducción en el año siguiente, se puede realizar la corrección de la declaración de renta para incluirlas en el año respectivo?

RESPUESTA

Respecto de la deducción por pérdida de activos consagra el artículo 148 del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 148. DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS DE ACTIVOS. Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.

El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o periodo gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones.

Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación.

No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en el artículo siguiente será aplicable en lo pertinente para las pérdidas de bienes".

Es clara esta disposición, al señalar que solamente podrá deducirse la perdida en el año o años siguientes al que se sufre cuando hay carencia o insuficiencia de rentas para cubrir dichas pérdidas. No contempla la norma señalada que ante la ausencia de contabilización o estimación de la pérdida en el año que corresponda, esta pueda empezar a deducirse a partir del periodo gravable siguiente, razón por la cual no puede este Despacho adicionar dicha disposición ya que tal aspecto solo corresponde al legislador.

En tal contexto y dado que como bien lo afirma el consultante, en el período gravable de ocurrencia de la pérdida -2015- el contribuyente generó utilidades para "asumir la deducción de las perdidas en cuestión", podrá válidamente corregir su declaración para incorporar el valor de la pérdida que corresponda, tal y como lo prevé el artículo 647-1 ibídem.

"ARTÍCULO 647-1. RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.

Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas.

PARÁGRAFO 1. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589".

Se anexa el Oficio No 27530 de abril 12 de 2012 que se refiere al punto en concreto de su inquietud, para que sea aplicado al caso en particular.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”- “técnica - dando click en el link "Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina