Oficio 31742 de 2019 DIAN
(Tributario) Régimen Tributario Especial
Texto del documento
OFICIO 31742 DE 2019
(diciembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Régimen Tributario Especial
Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 147
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 357.
DECRETO 1625 DE 2016 ARTS 1.2.1.5.1.20., 1.2.1.5.1.21., 1.2.1.5.24. y 1.2.1.5.1.26
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario formula una serie de preguntas sobre la determinación del beneficio neto o excedente y el tratamiento de las pérdidas, a cargo de las entidades que hacen parte del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
En ese sentido pregunta cuál es el efecto de las depreciaciones y amortizaciones de los activos que tenga una ESAL, para el cálculo del beneficio neto o excedente. En este punto advierte que, al disminuirse el excedente en valores no monetarios, en el disponible puede quedar en un momento dado recursos monetarios que difieren en un mayor valor al resultado final del beneficio neto, razón por la cual pregunta si la entidad puede disponer de esos recursos que son originados en la actividad meritoria o complementaria para reinvertir o realizar asignaciones permanentes y cuál sería el procedimiento a seguir por el Órgano Máximo para su destinación.
En cuanto a lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.26. del Decreto 1625 de 2016, pregunta si es posible cambiar la destinación que se haya realizado por parte del Órgano Máximo a una asignación permanente o se puede reinvertir y cuál sería ese plazo o si el incumplimiento implica que se debe pagar el 20%.
Sobre el particular se considera:
Frente a la primera pregunta formulada por el peticionario es necesario señalar que teniendo en cuenta la armonización realizada entre las normas contables y las normas fiscales en la Parte II de la Ley 1819 de 2016 y de cara a la determinación del beneficio neto o excedente la reglamentación establece que lo contenido en el artículo 357 del Estatuto Tributario se calculará con las normas de carácter fiscal, así como los activos y pasivos. Esto de conformidad con los Títulos I y II del Libro Primero del Estatuto Tributario.
Por esta razón es que el Decreto 1625 de 2016 en sus artículos 1.2.1.5.1.20. y 1.2.1.5.1.21. desarrollan los conceptos de ingreso y egreso como devengado contablemente en el año o periodo gravable, al que se aplican las limitaciones y excepciones de que trata el Título I del Libro primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos y respecto de los activos y pasivos indica su artículo 1.2.1.5.1.23. que estos se tratarán de acuerdo con las normas contenidas en los capítulos I, II y III Título II del Libro primero del Estatuto Tributario.
Aquí es oportuno recordar que la Ley 1314 de 2009, modificó el sistema contable en Colombia y mediante el Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, se incorporan las diferentes normas contables aplicables a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.
El referido marco contable puede llevar a que se reconozcan hechos económicos que no necesariamente generan capacidad contributiva, dentro de los cuales se pueden encontrar, por ejemplo, las mediciones a valor razonable, deterioros, costo revaluado de activos, valor neto de realización de inventarios, entre otros. Estas situaciones pueden afectar la determinación del beneficio neto o excedente y generar distorsiones, cuando estos hechos económicos no se hayan realizado efectivamente, de ahí que la reglamentación haya precisado que este cálculo se hace con las normas de carácter fiscal y principalmente lo señalado en los artículos 1.2.1.5.1.20., 1.2.1.5.1.21. y 1.2.1.5.1.24. del Decreto 1625 de 2016.
Así las cosas, desde el punto de vista contable debe considerar las normas dependiendo el grupo contable al que pertenezca la entidad, pero desde el punto de vista fiscal se debe atender los dispuesto en los artículos 127, 128, 131, 137 del Estatuto Tributario entre otros, y el numeral 2 del artículo 290 del mismo estatuto para aquellos activos fijos que se tengan con anterioridad al año 2017, sin que se puedan considerar los valores contables como referente para reinvertir o realizar asignaciones permanentes.
En cuanto al tratamiento de las pérdidas fiscales el artículo 1.2.1.5.1.26. del Decreto 1625 de 2016 establece:
“Artículo 1.2.1.5.1.26. Tratamiento de las pérdidas fiscales. Si del resultado del ejercicio se genera una pérdida fiscal, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos gravables siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.
Esta decisión deberá constar en acta de la Asamblea General o máximo órgano directivo, antes de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida fiscal.
Parágrafo transitorio 1. Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario con pérdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no compensadas, no se someterán al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.
(...)'”
(Negrilla fuera del texto)
Del texto de la norma citada y frente a la pregunta formulada por el peticionario, no se explica cómo si se generan pérdidas se habla de la posibilidad de cambiar su destinación, en este caso se entiende que la única posibilidad es compensar con los beneficios netos de los periodos gravables siguientes en los términos antes citados.
Sin perjuicio de lo antes señalado, dados los elementos contenidos en la pregunta y en caso que la inquietud verse sobre la posibilidad de destinar el beneficio neto o excedente como asignación permanente a la adquisición de propiedades de inversión, la doctrina oficial (descriptor 4.61. del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018 de Entidades Sin Ánimo de Lucro y Donaciones) se interpreta lo siguiente:
“Según lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.1.29. del Decreto 1625 de 2016 en el caso de las asignaciones permanente se entiende por adquisición de nuevos activos, la compra de propiedad, planta y equipo y/o la construcción de inmuebles o muebles, que se destinen al desarrollo de la actividad meritoria.
En este punto este despacho interpreta que la exención del beneficio neto o excedente, en el caso de la constitución de asignaciones permanentes es viable cuando se adquieren propiedades de inversión, pues en este caso la entidad también está destinando el beneficio a la adquisición de activos que permiten apoyar el desarrollo de la actividad meritoria, si se destinan de forma exclusiva a este fin.
En ese sentido, desde el punto de vista contable se definen las propiedades de inversión como las propiedades (terrenos o edificios, o partes de un edificio, o ambos) para obtener rentas, plusvalías o ambas, y no para: (a) su uso en la producción o suministro de bienes o servicios, o para fines administrativos; o (b) su venta en el curso ordinario de las operaciones.”
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.