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Oficio 6078 de 2017 DIAN

(Tributario) ¿La retención en la fuente por IVA que se practica a los proveedores por servicios prestados desde el exterior, s

60782017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 6078 DE 2017

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.,

100208221 – 000521

Ref.: Radicado 100000461 del 13/01/2017
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Agentes de Retención del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formales Ley 1819 de 2016 art. 178, 179, 180
Estatuto Tributario art. 420, 437, 437–2

En conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia, consulta si: "A partir de la inclusión del parágrafo transitorio que trae el artículo 437- 2 modificado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016, es correcto entender que la retención en la fuente por IVA que se practica a los proveedores por servicios prestados desde el exterior, sea cual fuere el servicio, será aplicable solo hasta que la DIAN emita la resolución con el listado de los proveedores a los cuales aplica?"

Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la modificación que se introdujo al artículo 420 del E.T., con la inclusión de tres nuevos hechos generadores, entre otros, la prestación de servicios desde el exterior que tengan como destino el territorio nacional, razón por la cual, fue necesaria la adición de un parágrafo al artículo 437 a través del art. 178 de la Ley 1819 de 2016, el cual dispone que la DIAN establecerá mediante resolución el procedimiento para que los prestadores de servicios desde el exterior, cumplan con sus obligaciones, sostiene por último, que esta obligación regirá a partir del 1 de julio de 2018, salvo lo previsto en el numeral 3 del art. 437-2 del E.T.

Ahora bien, el artículo 179 de la Ley 1819 de 2016, modificó el parágrafo 1 del artículo 437-1 del E.T., indicando que en los casos previstos en los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 también del E.T., la retención sería del 100% del impuesto.

Por su parte, el artículo 180 de la ley en comento, modificó el numeral 3, adicionó el numeral 8 y un parágrafo transitorio al artículo 437-2 del E.T., al tenor literal dispone:

"ARTÍCULO 180. Modifíquese el numeral 3, y adiciónense el numeral 8 y un parágrafo transitorio al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

3. Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -DIAN- en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales:

a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento);

b) Servicio de plataforma de distribución digital de aplicaciones móviles;

c) Suministro de servicios de publicidad online;

d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El sistema de retención previsto en el numeral 8 del este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, siempre y cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el Parágrafo 2o del artículo 437 incumplan las obligaciones allí previstas.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral tercero." (El subrayado es nuestro)

De la lectura de la norma se evidencia, que las personas del régimen común que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en Colombia la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, deberán practicar retención en la fuente del 100% del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 437-1 del E.T., ya mencionado.

Es de anotar, que el parágrafo transitorio contenido en el artículo 437-2 del E.T., solamente aplica para los casos del numeral 8, quiere decir ello, que para los casos del numeral 3, dicha retención del 100% del impuesto debió empezarse a practicar a partir del 1 de enero del año en curso, en consonancia con el parágrafo 1 del art. 437 y 437-1 del E.T.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina