Oficio 6154 de 2014 DIAN
(Tributario) ¿La exportación de gasolina y-o ACPM es un hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina?¿Los servicios de
Texto del documento
OFICIO 6154 DE 2014
(4 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE NORMATIVA Y DOCTRINA
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C 04 FEB 2014
100208221 - 000068
Señor
DIEGO IGNACIO RAMIREZ VELASQUEZ
Carrera 7 No. 156-68, Oficina 2203
d_ramirez@outlook.com
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 62860 del 05/09/2013
| TEMA: | Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM |
| DESCRIPTORES: | Hecho Generador |
| FUENTES FORMALES | Artículo 167 de la Ley 1607/12, artículo 1o del Decreto 568/13. |
Cordial saludo, Sr Ramírez:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.
Su consulta está referida a:
1. La exportación de gasolina y/o ACPM es un hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina?.
2. Los servicios de maquila contratados por una Comercializadora Internacional para producir ACPM y exportarlo, son hechos generadores del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM?.
Respecto a los hechos generadores del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, de acuerdo con el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 568 de 2013, de manera taxativa señala que "el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se genera por la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM".
Entendiéndose por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina.
Y entendiéndose por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor.
De la consideración normativa anterior, se colige que no están señalados de manera expresa como hechos generadores del Impuesto Nacional a la Gasolina y al Acpm, la exportación de estos productos y la operación de maquila para la producción de ACPM con destino a la exportación.
En consecuencia, la exportación de gasolina y/o ACPM, y los servicios de maquila contratados por una Comercializadora Internacional para producir ACPM y exportarlo, no son hechos generadores del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad”-“técnica”- dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.”
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Artículo 167 de la Ley 1607/12, artículo 1o del Decreto 568/13.