Oficio 81580 de 2011 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente que solo por el hecho de que la mercancía aprehendida supere la cuantía de los 50 SMLMV, se deba in
Texto del documento
OFICIO 81580 DE 2011
(octubre 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D. C. 18 OCT. 2011
Oficio No. 100208221 -00 220
Señor
C.F. JUAN PABLO ARBELÁEZ CORREA
Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura
Calle 3 No. 2 A -18
Buenaventura
Ref. Radicado 52464 del 10 06 2011.
Cordial saludo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre Interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por Importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Pregunta usted si "es procedente que solo por el hecho de que la mercancía aprehendida supere la cuantía de los 50 SMLMV, se deba instaurar denuncia penal por el delito de contrabando, a pesar de que la misma ha sido presentada a la autoridad aduanera al momento de su ingreso al territorio aduanero nacional..."
Al respecto se precisa:
El artículo 319 del Código Penal dispone:
“CONTRABANDO. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. (...)" (Énfasis añadido)
A su turno, el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, define lo que se entiende por "mercancía presentada", en los siguientes términos:
"Es la mercancía de procedencia extranjera relacionada en el Manifiesto de Carga y en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en la oportunidad señalada en las normas aduaneras.
También se considera mercancía presentada la relacionada en los documentos habilitados como Manifiesto de Carga". (Énfasis añadido)
Así las cosas del tenor literal de la normativa transcrita deriva en forma palmaria que cuando la mercancía aprehendida ha sido presentada a la autoridad aduanera, no se configura el tipo penal de contrabando aunque supere los montos allí establecidos.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando "Doctrina" y Dirección Gestión Jurídica”.
Cordialmente,
JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)