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Oficio 901368 de 2020 DIAN

(Aduanero) Transporte Multimodal - Cabotaje

9013682020Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 901368 DE 2020

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208221-501

Bogotá, D.C. 04/05/2020

Descriptor Aduanero
TemaTransporte Multimodal - Cabotaje
Fuentes formalesArtículo 4 de la Decisión 331 CAN
Artículo 3, 154, 169P, 448, 454, 455 y 470 del Decreto 1165 de 2019 Artículos 479 y 488 de la Resolución 046 de 2019

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:

1. Es posible que en el régimen de cabotaje y por razones logísticas, se puedan realizar múltiples escalas antes de arribar al lugar de destino? Lo anterior por cuanto algunos aeropuertos no tienen vuelos directos al lugar de destino, y se requiere realizar escalas e incluso cambio de aeronaves.

2. El Decreto 1165 de 2019 define el transporte multimodal, pero no contempla si dicha operación pueda finalizar en un depósito público o en zona franca. ¿Está permitido finalizar el transporte multimodal en un depósito público?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Pregunta 1

De acuerdo con la definición del artículo 454 del Decreto 1165 de 2019, el cabotaje comprende el transporte de mercancía bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida por agua o por aire, entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.

En las operaciones logísticas para cabotaje de que trata el artículo 454 del Decreto 1165 de 2019, bien sea aéreo o fluvial, podría presentarse la situación que el medio de transporte pueda realizar escalas en otros aeropuertos o puertos nacionales antes de llegar a su destino final, siempre que la carga no sea descargada, lo que implica que no puede presentarse un cambio de medio de transporte.

De otro lado, el artículo 470 del Decreto 1165 de 2019 señala que en los aspectos no regulados para las operaciones de cabotaje se regirán por las disposiciones establecidas en el mismo decreto para el tránsito aduanero en cuanto no les sean contrarias. En aplicación de lo anterior, el artículo 447 ibídem señala que sólo por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles darían lugar a efectuar un cambio del medio de transporte en una operación tránsito, situaciones que también aplicarían al cabotaje.

Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones consagradas en el artículo 455 del Decreto 1165 de 2019.

Pregunta 2

Al expedir el operador de transporte multimodal el contrato de transporte multimodal, éste toma la mercancía bajo su custodia y se compromete a entregarla en los términos y condiciones establecidos en las cláusulas de dicho contrato (artículo 3, definición del documento o contrato de transporte multimodal).

En efecto, el lugar, la fecha o el plazo a donde serán entregadas las mercancías quedan consignados en el contrato de transporte multimodal tal como así lo señalan los literales g) y h) del artículo 4 de la Decisión 331 de la Comunidad Andina, en concordancia con el numeral 1 del artículo 489 de la Resolución 046 de 2019.

Si bien la operación de transporte multimodal no hace parte del régimen de tránsito aduanero a pesar de encontrarse regulada en el Título 7 del Decreto 1165 de 2019, le aplican las disposiciones de dicho régimen, en los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de transporte multimodal, de conformidad con el artículo 470 del Decreto 1165 de 2019.

En ese orden de ideas, aplica el artículo 448 ibídem, el cual regula la finalización de la modalidad de tránsito aduanero.

Al aplicar la anterior norma a la operación de transporte multimodal, se puede concluir que dicha operación podría finalizar en un depósito público o privado habilitado o en zona franca, si así quedó estipulado en el contrato de transporte multimodal. Para efectos de lo anterior, la entrega de la carga se configura cuando el operador la pone a disposición de tales usuarios, con el anuncio de la llegada del medio de transporte a dichas instalaciones, y lo informa a través de los sistemas informáticos electrónicos, como así lo señala el numeral 4 del artículo 479 de la Resolución 046 de 2019.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

Fuentes formales

Artículo 4 de la Decisión 331 CANArtículo 3, 154, 169P, 448, 454, 455 y 470 del Decreto 1165 de 2019 Artículos 479 y 488 de la Resolución 046 de 2019