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Concepto 17 de 1996 DIAN

Declaración de importación - Contenido

171996
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 17 DE 1996

(Febrero 13)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO:

¿Es viable que los seriales que identifican una mercancía se tomen e incorporen a la Declaración de Importación durante la práctica de la inspección aduanera de la mercancía previa a la autorización de su levante?

TESIS JURIDICA:

NO ES VIABLE QUE LOS SERIALES QUE IDENTIFICAN LA MERCANCIA SE TOMEN E INCORPOREN A LA DECLARACION DE IMPORTACION DURANTE LA PRACTICA DE LA INSPECCION ADUANERA DE LA MERCANCIA PREVIA A LA AUTORIZACION DE SU LEVANTE.

DESCRIPTORES:

DECLARACION DE IMPORTACION –Contenido

(N. A. Se refiere a la omisión de seriales en la descripción de la mercancía).

INTERPRETACION JURIDICA:

En primer lugar debe tenerse en cuenta que conforme a las políticas de fiscalización y a los criterios de selección que se adopten, pueden las autoridades aduaneras ordenar o no la práctica de una inspección aduanera dentro del proceso de importación o una vez éste haya culminado.

El artículo 33 del Decreto 1909 de 1992 prescribe textualmente que:

“La Dirección de Aduanas Nacionales en desarrollo de su política de fiscalización, podrá practicar inspección aduanera dentro del proceso de importación, evento en el cual la inspección podrá incluir el examen físico de la mercancía mediante la verificación de su correspondencia con la descrita en la declaración, su origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, gravamen tratamiento tributario y la práctica de examen químico o de laboratorio, cuando sea necesario. También podrá efectuarse la inspección aduanera a solicitud del declarante. (subrayas fuera de texto).

Cuando la Dirección de Aduanas Nacionales determine que debe practicar una inspección aduanera el declarante deberá prestar colaboración necesaria a la autoridad aduanera en tales diligencias y entregar la totalidad de los documentos de que trata el artículo 32”.

Aclarado entonces que dentro del proceso de importación puede o no practicarse diligencia de inspección antes del levante de la mercancía y teniendo en cuenta que, de conformidad con el inciso final del artículo 37 de la resolución 371 de 1992, el objeto de esta diligencia es precisamente verificar, entre otras cosas, que el importador haya descrito la mercancía de conformidad con las normas aduaneras vigentes, éste despacho considera que no es viable jurídicamente incorporar los seriales omitidos en la declaración de importación en la diligencia de inspección aduanera.

Por otra parte, no podrá el importador incorporar en el momento de la diligencia de inspección los seriales omitidos toda vez que el formulario de la declaración de importación consta de original y tres copias las cuales se distribuyen así: el original para el depósito donde se encuentre ubicada la mercancía, la primera y segunda copia para la entidad recaudadora en la cual se presenta la declaración y la tercera copia para el declarante –importador. Teniendo en cuenta que la declaración de importación debe presentarse inicialmente ante la entidad financiera autorizada por la DIAN, y que dicha entidad se queda con la primera y segunda copia de la declaración, el importador no está en capacidad de incorporar en dichas copias los seriales omitidos por cuanto, al momento de la diligencia de inspección aduanera, dichos documentos ya no están en su poder.

La incorporación de dichos datos en el original y la tercera copia del formulario de la declaración de importación da lugar a una falsedad documental que en todo caso será advertida por las autoridades aduaneras, si se tiene en cuenta que la entidad financiera está en la obligación de entregar una copia de la declaración de importación decepcionada, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

GPLA/EVS