Concepto 78 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Cómo debe entenderse la expresión "solo se permitirán dos (2) unidades de la misma clase" a la que hace referenc
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 78 DE 1995
(15 de Mayo)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO:
¿Cómo debe entenderse la expresión «solo se permitirán dos (2) unidades de la misma clase» a la que hace referencia el Decreto sobre equipajes de viajeros?
TESIS JURIDICA:
LA EXPRESION “SOLO SE PERMITIRAN DOS (2) UNIDADES DE LA MISMA CLASE” DEBE ENTENDERSE PARA AQUELLOS OBJETOS QUE POSEEN UNO O MAS CARACTERES COMUNES.
DESCRIPTORES:
VIAJEROS Y MENAJES DOMESTICOS
EQUIPAJE ACOMPAÑADO-Cupo
INTERPRETACION JURIDICA:
El Decreto 1934 del 5 de Agosto de 1994, modificatorio del Decreto 2057 de 1987 “Por el cual se expiden normas referentes a equipajes y menajes y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 2o:
“Además de sus efectos personales, los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total o equivalente a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ( US $ 1.500.oo) y con franquicia de derechos, libros, revistas, impresos, grabados, fotografías, licores, cámara fotográfica, artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero.
Al amparo de este artículo solo podrán introducirse hasta seis (6) unidades de la misma clase, con excepción de cámara fotográfica, artículos electrodomésticos, deportivos o propios del arte u oficio del viajero, en cuyo caso solo se permitirán dos (2) unidades de la misma clase”. (subrayo).
De la transcripción anterior, se desprende, que las personas que ingresen al territorio nacional en calidad de viajeros pueden introducir mercancías al país con los siguientes beneficios:
1- Sin licencia o registro de importación.
2- Con franquicia de derechos.
Teniendo en cuenta las siguientes limitaciones:
1- Valor total o equivalente a mil quinientos ( 1.500.oo ) dólares de los Estados Unidos de América.
2- Las siguientes mercancías de la misma clase relacionadas expresamente por la norma:
| a- Libros b- Revistas c- Impresos d- Grabados e- Fotografías f- Licores g- Cámara fotográfica h- Artículos de uso personal o doméstico i- Artículos deportivos j- Artículos propios arte u oficio del viajero k- Electrodomésticos | (6 unidades) (6 unidades) (6 unidades) (6 unidades) (6 unidades) (6 unidades ) (2 unidades) (6 unidades) (2 unidades) (2 unidades) (2 unidades) |
3- En lo que hace relación a la cantidad, la norma restringe el número de cada artículo por regla general a seis unidades de la misma clase con algunas excepciones para las cuales se permiten solo dos unidades de la misma clase, de acuerdo con lo citado en el numeral anterior.
Ahora bien, atendiendo el significado etimológico, de la palabra clase tenemos que esta hace referencia al conjunto de objetos que poseen uno o varios caracteres comunes y que cumplen una función o tarea similar.
Por lo tanto cuando la norma habla de «unidades de la misma clase”, debe entenderse referida a elementos u objetos con caracteres comunes. A título de ejemplo citemos los siguientes dos cámaras fotográficas, dos televisores, dos licuadoras, dos cámaras de video, etc., todos ellos electrodomésticos siempre que el valor total de los mismos no exceda de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US 1.500.00).
Por último es del caso precisare que la norma objeto de consulta se aplica para todos los viajeros que en términos del artículo 1o del decreto 2057 de 1987, se definen como las personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y regresan al territorio nacional, así como aquellas personas no residentes que llegan al país para una residencia temporal o definitiva El concepto de turista queda comprendido dentro de esta acepción.
Igual sucede con las normas relativas a los viajeros provenientes del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de los Municipios de Leticia, Maicao, Uribia y Manaure, que tienen reglamentación especial para el efecto, contenida en los decretos 1707 de 1992, y 1706 de 1992, respectivamente en lo que hace relación a la expresión materia de consulta.
En los anteriores términos se reconsidera el concepto No. 305 del 30 de diciembre de 1994.
YHA/EVS/MNM