Concepto 133 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es la cantidad de unidades máximas permitidas como exportación de muestras sin valor comercial? ¿Es aplica
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 133 DE 2001
(Abril 24)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
EXPORTACION MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
PROBLEMA JURIDICO 1
¿Cuál es la cantidad de unidades máximas permitidas como exportación de muestras sin valor comercial?
TESIS
FRENTE A LA MODALIDAD DE EXPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL, LA LEGISLACIÓN ADUANERA NO ESTABLECE UNA CANTIDAD O NÚMERO DE UNIDADES, SINO UN VALOR MÁXIMO ANUAL DE US$10.000 DÓLARES.
INTERPRETACION JURIDICA
Al respecto el artículo 319 del Decreto 2685 de 1999 establece para efectos del régimen de exportación, que se consideran como muestras sin valor comercial, aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Direcció;n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. A su vez el artículo 321 ibídem dispone que, la exportación de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos deberá n cumplir con este requisito al momento de presentarse la Declaración Simplificada de Exportación.
En desarrollo de la mencionada normatividad, la Resolución 4240 de 2000 en su artículo 278 establece que el declarante deberá presentar ante la autoridad aduanera competente, Declaración Simplificada de Exportación para las mercancías nacionales que serán objeto de esta modalidad, siempre que su valor no exceda anualmente de US$10.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para cuyo efecto el sistema informático aduanero o el funcionario competente, verificará que el exportador tenga el saldo disponible del cupo total establecido, y de ser así procederá a aceptar el trámite de la declaración simplificada de exportación, asignándole número y fecha.
De las normas enunciadas se puede concluir, que al no establecer la norma un tope máximo de unidades a exportar bajo la modalidad de muestras sin valor comercial, sino un valor máximo a exportar, debe entenderse que bajo dicha modalidad puede exportarse cualquier número de unidades, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para el efecto y su valor no exceda anualmente la suma de US$10.000, hecho que será verificado por el sistema informático aduanero o el funcionario competente.
PROBLEMA JURIDICO 2
¿Es aplicable la tasa especial por servicios aduaneros, a la importación de mercancía a las zonas de régimen aduanero especial?
TESIS
SI ES APLICABLE LA TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROS, A LA IMPORTACIÓ;N DE MERCANCÍA A LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
INTERPRETACION JURIDICA
Frente a la Tasa Especial por los servicios aduaneros, la Ley 633 de 2000 establece:
"ARTICULO 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación.
Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la fuerza pública..."
Posteriormente la DIAN mediante Resolución No. 0029 de enero 2 de 2001, reglamentó la liquidación y pago de la tasa especial creada por el artículo 56 de la ley 633 de 2000, precisando en su artículo 2o, que las importaciones provenientes de Méjico y Bolivia reunían los requisitos exigidos por la ley.
De la norma transcrita se observa que dentro de las excepciones que taxativamente establece la norma para no aplicar la tasa especial por los servicios aduaneros, no contempla aquellas importaciones efectuadas a las zonas de régimen aduanero especial.
Teniendo en cuenta que el régimen de excepciones es de aplicación restrictiva, no siendo aplicable la interpretación extensiva de normas, y lo establecido en los artículos 27 y 28 del código civil, se concluye que a la importaciones efectuadas a la zona de régimen aduanero especial, se les debe aplicar la tasa especial por los servicios aduaneros establecida en el artículo 56 de la ley 633 de 2000.
JCOD.