Oficio 13516 de 2015 DIAN
(Tributario) Impuesto sobre la renta y complementarios - Beneficios tributarios
Texto del documento
OFICIO 13516 DE 2015
(mayo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 11 MAYO 2015
100208221- 000645
Ref.: Radicado del 30/03/2015
| TEMA: | Impuesto a la renta y complementarios. |
| DESCRIPTORES: | Beneficios tributarios para cultivos forestales y sector agropecuario. |
| FUENTES FORMALES | Artículos 83, 157 y 207-2 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.
Comedidamente, en relación con la pregunta de cuáles incentivos tributarios del orden nacional existen para el sector productivo agropecuario, forestal y de bosques, procedimiento y normatividad vigente, este despacho se permite precisar lo siguiente:
1. Para la determinación del costo de venta en plantaciones de reforestación, el artículo 83 del Estatuto Tributario, establece:
“En plantaciones de reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la venta, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotación.
Esta presunción sólo podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a. Que el contribuyente no haya solicitado en años anteriores ni solicite en el mismo año gravable, deducciones por concepto de gastos o inversiones efectuados para reforestación, incluidos los intereses sobre créditos obtenidos para dicha actividad.
b. Que los planes de reforestación hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura y se conserven las certificaciones respectivas.
PARAGRAFO. El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80%) de que trata este artículo, en cuyo caso el total de las deducciones que le hayan sido aceptadas por dicho concepto, se considerará como renta bruta recuperada que se diferirá durante el período de explotación sin exceder de cinco (5) años”.
2. Sobre la deducción por inversiones en nuevas plantaciones, el artículo 157 del mismo Estatuto, establece:
“Las personas naturales o jurídicas que realicen directamente inversiones en nuevas plantaciones de re forestación, de coco, de palmas productoras de aceites, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.
La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión.
Para efectos de la deducción aquí prevista, el contribuyente deberá conservar la prueba de la inversión y de la calidad de empresa especializada en la respectiva área, cuando fuere del caso. El Ministerio de Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas que califican para los fines del presente artículo”.
3. El artículo 207-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, estableció como rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:
“...6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.
En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.
También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la reparación técnica de los cultivos”.
La exención prevista en la anterior norma, hace que las operaciones y/o actividades allí señaladas, estén exentas a una tarifa del 0% sobre el impuesto a la renta y complementarios”.
Ahora bien, en cuanto al tema relacionado con el impuesto predial, por ser un tributo que no es competencia de la DIAN, ya que su carácter es del orden municipal, deberá dirigirse al respectivo municipio en donde se encuentran ubicados y registrados los predios y/o bienes inmuebles de su propiedad, dado que, en cada ente territorial, mediante los acuerdos municipales y/o distritales, regulan sus tarifas, bases gravables, sujetos pasivos, exenciones o exclusiones.
Finalmente, es de indicar que el Congreso de la República mediante Ley, por expresa disposición constitucional, es el órgano a quien le compete crear tributos y dar las exenciones y/o beneficios fiscales.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-“técnica”- dando click en el link "Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.”
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Artículos 83, 157 y 207-2 del Estatuto Tributario