Concepto 7 de 1996 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable terminar la modalidad de importación temporal por reexportación a Zona Franca Industrial?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 7 DE 1996
(Enero 17)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO:
¿Es viable terminar la modalidad de importación temporal por reexportación a Zona Franca Industrial?
TESIS JURIDICA:
SI ES VIABLE TERMINAR LA MODALIDAD DE IMPORTACION TEMPORAL POR REEXPORTACION A ZONA FRANCA INDUSTRIAL, POR CUANTO LA LEGISLACION PERMITE LA INTRODUCCION A ZONA FRANCA DE BIENES QUE SE HAYAN BENEFICIADO DE UN REGIMEN SUSPENSIVO O DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO EN EL TERRITORIO NACIONAL.
DESCRIPTORES:
IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO-Terminación
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, el Régimen de Importación temporal podrá finalizar, entre otros eventos, cuando se Reexporte la mercancía.
Para determinar los alcances de éste precepto es importante precisar lo que debe entenderse por Reexportación de conformidad con las normas aduaneras.
La reexportación se encuentra consagrada en el Decreto 444 de 1967, no como un régimen aduanero especial o diferente a los comúnmente conocidos, sino que ha sido objeto de regulación dentro del Régimen de Exportación. Este Decreto en su artículo 65 estableció los requisitos a los que se debía sujetar toda reexportación figura que fue definida en el Decreto 2666 de 1984, en los siguientes términos:
“Reexportación.- Es la exportación de mercancías que fueron importadas y sometidas a un régimen aduanero”. (subrayado fuera de texto) (sic)
Igualmente el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, reglamentó a través de la resolución 3807 de 1991 lo referente al tema de Reexportación, estableciendo en su artículo 1o:
“Se entiende por reexportación la exportación de mercancías que fueron importadas y sometidas a un régimen aduanero”.
Posteriormente, el Artículo 22 del Decreto 2817 de 1991 modificó el artículo 1o del Decreto 2666 de 1984, y en lo concerniente a la definición de Reexportación expuso:
“Es la salida al exterior o a zona franca industrial colombiana, de mercancías importadas y no sometidas al régimen de Despacho para consumo definitivo”.
Como puede apreciarse, las definiciones de reexportación siempre han coincidido en establecer que es la exportación o la salida al exterior o a zona franca industrial colombiana, de mercancías de procedencia extranjera que fueron importadas al País. A diferencia de lo que contempló el Artículo 1o del Decreto 2666 de 1984 y la resolución 3807 de 1991, la reexportación en el artículo 22 del Decreto 2817 de 1991, procedía única y exclusivamente sobre mercancías que fueron sometidas a cualquier régimen de importación excepto el de importación ordinaria.
Expedido el Decreto 1909 de 1992, el Artículo 111 de Derogatorias dispuso textualmente:
“Deróganse las siguientes disposiciones: los artículos 50 y 53 de la Ley 79 de 1931; el Decreto 362 de 1972; los artículos 1 a 3 y 5 a 16 del Decreto 175 de 1978; EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE SE REFIERE AL REGIMEN DE IMPORTACION, LOS ARTICULOS 1, 2, 4, a 8, 10, a 20, 22 a 41, 43 a 45, 54 a 63, 65 a 75, 144 a 194, 204 a 213, 216 a 220, 226 a 228, 230, 242 a 254, 285 a 290, 309 a 312, 326, 328 a 337 del Decreto 2666 de 1984. ASI COMO LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS A LOS MISMOS POR LOS DECRETOS 755 y 1622 de 1990, 1740 y 1741 de 1991 y 966 de 1 9 los artículos 1 a 11 y 14 a 18 del Decreto 1657 de 1988 artículo 2 del Decreto 1740 de 1991; el artículo 16 del Decreto 2402 de 1991 el artículo 22 del Decreto 2817 de 1991; y las demás normas que sean contrarias al presente decreto” (mayúsculas fuera de texto).
Es así como fueron derogados en forma expresa los artículos, 1o del decreto 2666 de 1984, exclusivamente en lo que se refiere al régimen de importación; y 22 del decreto 2817 de 1991; dejando a salvo la definición original de reexportación contemplada en el Decreto 2666 de 1984 y en la resolución 3807 de 1991, que en las actuales circunstancias, no contraría precepto legal alguno, por lo que se puede inferir su vigencia.
En consecuencia es ésta la definición que debe tenerse en cuenta para analizar los alcances del término reexportación utilizado en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, como mecanismo idóneo para terminar el régimen de importación temporal.
Tal definición se refiere a la exportación de mercancías previamente importadas y sometidas a cualquier modalidad, sin interesar que se encuentren en libre o restringida disposición.
Es importante precisar, que si bien es cierto la reexportación presupone la salida de mercancías, no constituye en estricto sentido una exportación de mercancías, razón por la cual no le es aplicable la definición de exportación consagrada en el artículo 255 del decreto 2666 de 1984.
Sin embargo, en el concepto 083 se argumentó una prohibición o limitación a la reexportación de mercancías a Zona Franca que hubiesen sido previamente importadas temporalmente, en consideración a lo expuesto en el parágrafo 1o del Artículo 8o del Decreto 971 de 1993:
“La introducción en el mismo estado a una Zona Franca de bienes de procedencia extranjera que se encontraban en libre disposición en el resto del territorio nacional será considerada como una reexportación”.
Expresa el concepto, que “la contradicción que se evidencia en las normas radica en que la reexportación a Zona Franca presupone que la mercancía se encuentra en libre disposición dentro del territorio aduanero nacional, y la reexportación del Decreto 2666 de 1984, con la modificación del artículo 22 del Decreto 2817 de 1991, presuponía lo contrario, es decir, una mercancía que no se encontrara en libre disposición dentro del territorio nacional”.
No obstante es de considerar que ésta disposición no contempla una prohibición, sino que simplemente confirma uno de los eventos en los que es posible la reexportación a Zona Franca al disponerse en el artículo 18 del Decreto 971 de 1993, como operaciones permitidas la introducción de mercancías que se hayan beneficiado de un régimen suspensivo o de perfeccionamiento activo dentro del territorio nacional:
“Bienes que pueden ser introducidos: Conforme al artículo 4o del presente Decreto, a las Zonas Francas se podrán introducir toda clase de bienes, materias primas, insumos o productos semielaborados, maquinaria y equipo extranjero o en libre circulación, así como aquellos bienes que hayan beneficiado de un régimen suspensivo o de perfeccionamiento activo dentro del territorio nacional.
Se exceptúan los bienes respecto de los cuales exista prohibición expresa por parte del Gobierno Nacional”. (subrayado fuera de texto).
De lo expuesto, es de concluir que procede la reexportación a Zona Franca de mercancías importadas temporalmente a territorio nacional, siendo pertinente observar que, cuando se pretenda terminarla modalidad de importación temporal con la reexportación, ésta deberá tener el carácter de definitiva y cumplir con los procedimientos y requisitos exigidos en la resolución 3807 de 1991 del Incomex.
De conformidad con ésta regulación, las reexportaciones requieren autorización previa del lncomex, para ello, se deberá presentar el Documento de Exportación diligenciado conforme a las instrucciones emanadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Adicionalmente, para el estudio de la reexportación en las Oficinas Regionales y Seccionales del Incomex, se requiere anexar los siguientes documentos:
- Copia al carbón de la Declaración de Importación.
- Garantía vigente constituida para la aplicación de la modalidad de importación temporal.
En los anteriores términos se reconsideran los conceptos 163 de 1993 y 083 de 1995, y demás conceptos que le sean contrarios.
MCCB/YHAIGPLA/MNM