Concepto 21 de 2010 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es el procedimiento para la devolución de tributos aduaneros pagados cuando se presenta una declaración de
Texto del documento
CONCEPTO 21 DE 2010
(julio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
100208221-0021
CONCEPTO No.
AREA: Aduanera
Señora
LUZ STELLA KURATOMI REYES
Directora Ejecutiva ANDI
Calle 73 No. 8-13 Torre A Piso 8 Edificio
Federación de Cafeteros
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta aduanera radicado número 36677 de 04/05/2010.
Atento saludo Sra. Luz Stella.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
| TEMA | Aduanas |
| DESCRIPTORES | DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS |
| FUENTES FORMALES | Decreto 2685 art. 98, 99, 513 |
| Resolución 4240 art. 438 |
Cuál es el procedimiento para la devolución de tributos aduaneros pagados cuando se presenta una declaración de importación anticipada para la mercancía a granel y al momento de descargue se demuestra que parte de la mercancía no llegó al territorio aduanero nacional?
El procedimiento para la devolución de los tributos aduaneros pagados cuando se presenta una declaración de importación anticipada para la mercancía a granel y al momento de descargue se demuestra que parte de la mercancía no llegó al territorio aduanero nacional es el previsto en artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 establece que la autoridad aduanera puede expedir liquidación oficial de corrección para subsanar los errores que se presenten en la declaración de importación o cuando se presentan diferencias en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera.
A su vez, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que sin perjuicio de lo previsto en el artículo citado, la liquidación oficial de corrección procederá a solicitud de parte, dirigida a la división de liquidación, o a la dependencia que haga sus veces, entre otros eventos, cuando " se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros en los casos en que se aduzca pago en exceso".
De otra parte, en el Concepto 117 de 2003, copia del cual se adjunta, la División de Normativa y Doctrina Aduanera, se pronunció sobre la procedencia de la liquidación oficial de corrección frente a la improcedencia de corregir una declaración de importación para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros conforme con lo previsto en el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, y sobre lo que debe entenderse por pago en exceso para efectos de la devolución de tributos aduaneros.
La viabilidad de la devolución conforme con lo expuesto anteriormente, presupone que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y en consecuencia que respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga el transportador haya informado a la autoridad aduanera los datos relacionados con la carga efectivamente descargada y que en caso de inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que implique defecto en el peso cuando se trate de mercancía a granel las registre en dicho informe.
Finalmente, en relación con la posibilidad de aplicar el procedimiento previsto en el Oficio 017846 al caso planteado en su consulta se precisa que el supuesto analizado en esa doctrina es diferente por cuanto se refiere a una carga que no arriba al territorio nacional, razón por la cual se determinó que "a efectos de posibilitar la devolución de las sumas canceladas por concepto de tributos aduaneros, es necesario en primer término obtener la cancelación del levante por parte de la autoridad aduanera", en tanto que en el evento que nos ocupa una parte de la carga no arribó, de tal modo que en este caso no puede predicarse la cancelación del levante porque tal actuación, conllevaría a considerar como no declarada en los términos del art. 232-1 del Decreto 2685 de 1999, la parte de la mercancía que arribó y se encuentra en libre disposición.
Por lo demás, son procedentes y aplicables las precisiones que trae el oficio 017846 referentes a que el informe de inconsistencias elaborado en los términos y condiciones establecidos por el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, es el documento que soporta y demuestra de manera idónea el hecho de no haber arribado la mercancía al territorio aduanero nacional.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Dirección de Gestión Jurídica
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Decreto 2685 art. 98, 99, 513
Descriptores
DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS