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Concepto 40 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Los excesos o defectos en la carga a granel que se encuentran dentro del margen de tolerancia del 5% consagrados en

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 40 DE 2001

(Febrero 15)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

CARGA AGRANEL

PROBLEMA JURIDICO

¿Los excesos o defectos en la carga a granel que se encuentran dentro del margen de tolerancia del 5% consagrados en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999 se pueden nacionalizar por la cantidad que aparece en el conocimiento de embarque, o deben ser declarados y nacionalizados?

TESIS JURIDICA

LOS EXCESOS O DEFECTOS EN LA CARGA A GRANEL QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL MARGEN DE TOLERANCIA DEL 5% CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 100 DEL DECRETO 2685 DE 1999, DEBEN SER DEBIDAMENTE DECLARADOS Y NACIONALIZADOS.

INTERPRETACION JURIDICA

Según el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, constituyen documentos soporte de la Declaración de Importación, el original de entre otros documentos, de la Factura comercial y del Documento de transporte.

El mencionado Decreto en su artículo 1º define el documento de transporte, así:

"Es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entrega como certificació n del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso".

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que con la suscripción de la Declaración de Importación, se declara bajo la gravedad el juramento, que la información allí contenida es correcta y se ajusta en todo a lo realmente importado, a pesar incluso de que no exista factura comercial.

Al respecto, el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 establece como causales de aprehensión y decomiso de mercancías, entre otras causales y según su numeral 1.6, cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la declaración de Importación.

Con base en dicha norma, a pesar que la factura comercial y el documento de transporte son documentos soporte de la Declaración de Importació n, es procedente manifestar que quien se encuentre obligado a declarar, debe hacerlo sobre datos que se fundamenten en la realidad, toda vez que la identificación de las mercancías realizada de manera errada o incompleta dentro de la Declaración, puede generar sanciones que van desde la aprehensión, al decomiso de las mismas.

La legislación aduanera en su artículo 100 del Decreto 2685 de 1999, ha previsto la posibilidad que en la carga a granel, la respectiva autoridad pueda aceptar excesos o defectos en la cantidad o en peso de la mercancía hasta de un 5%, sin que tales diferencias se consideren como una infracción administrativa aduanera, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados. (se subraya)

Dentro del artículo 1 del mencionado Decreto se define la Carga a Granel, como toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no debe realizarse por unidades.

De dicha norma se deduce que tal justificación es del carácter intuito de las mercancías, o sea que tal margen de tolerancia por no generar violación al régimen aduanero no se debe justificar, siempre y cuando la autoridad competente no encuentre indicios o tenga sospechas de que tales excesos o defectos no se puedan encontrar justificados.

De otra parte, como quiera que se trata de reflejar en la declaración de importación la mercancía que realmente ingresa al territorio nacional, la cual de manera inequívoca debe describirse en dicho documento, frente al hecho que se acepten márgenes de diferencia por excesos o defectos en la cantidad o en el peso de la mercancía a granel hasta de un 5%, sin que tales diferencias se consideren como infracción administrativa, ello no significa que la mercancía relacionada en el documento de transporte no deba ajustarse a la realmente ingresado a territorio nacional y a lo declarado en la respectiva declaración de importación.

Al respecto el literal g) del artículo 104 ibídem, establece que es obligación del transportador informar por escrito a las autoridades aduaneras y una vez concluido el descargue, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de carga, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos, sobre el exceso o defecto en el peso respecto de lo consignado en los documentos de viaje, precisando las inconsistencias advertidas. (se subraya)

De las normas enunciadas se infiere claramente que, no obstante ser la factura comercial y el documento de transporte documentos soportes de la declaración de importación, quien se encuentre obligado a declarar, debe hacerlo sobre datos que se fundamenten en la realidad, o sea sobre la mercancía que efectivamente ingrese al país y sea informada por el transportador, toda vez que la identificación de las mercancías realizada de manera errada o incompleta dentro de la declaración de importación, puede generar una causal de aprehensión y las sanciones previstas para el efecto.

Encontrándose obligado el importador a declarar correctamente la mercancía importada y realmente ingresada al país, para el diligenciamiento de la respectiva declaración de importación debe poseer los documentos base o soporte, entre ellos, el informe escrito del transportador sobre la mercancía no amparada en el documento de transporte, siendo tales documentos relevantes al momento de adelantarse el respectivo control aduanero, tributario y cambiario, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En este orden de ideas, el margen de tolerancia establecido en el artí culo 100 del Decreto 2685 de 1999, no permite que el exceso o defecto presentado, no sea nacionalizado. Por ello, una vez presentado el exceso o defecto, tal hecho deberá ceñirse a lo consagrado en el artículo 213 de la Resolución 4240 de 2000.

De lo expuesto se concluye que, los excesos o defectos en la carga a granel que se encuentran dentro del margen de tolerancia del 5% consagrados en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999, deben ser debidamente declarados y nacionalizados.

AUC