Concepto 152 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Es posible exportar mercancía que fue importada con franquicia de tributos aduaneros en 1999 para utilización en
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 152 DE 2001
(Junio 19)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
EXPORTACION DE MERCANCIAS
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es posible exportar mercancía que fue importada con franquicia de tributos aduaneros en 1999 para utilización en los departamentos de Amazonas y Putumayo al amparo del convenio de Cooperación aduanera Colombo Peruano?
TESIS JURÍDICA
ES POSIBLE EXPORTAR MERCANCÍA QUE FUE IMPORTADA CON FRANQUICIA DE TRIBUTOS ADUANEROS EN 1999 PARA UTILIZACIÓN EN LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS Y PUTUMAYO AL AMPARO DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN ADUANERA COLOMBO PERUANO
INTERPRETACION JURÍDICA
Mediante la ley 160 del 15 de noviembre de 1938, que entró en vigor para Colombia el 24 de noviembre de 1938, se adoptó el Convenio de cooperación aduanera entre la República de Colombia y la República Peruana.
Este convenio tiene como fin adoptar una tarifa aduanera común para la percepción de los derechos de aduana respecto de las mercancías que lleguen de otros países a la zona delimitada en el artículo primero del Convenio y que abarca principalmente tanto en la zona de Colombia como en la zona del Perú, las riberas tanto del río Amazonas como del río Putumayo dentro de los límites de los dos países.
En este sentido, además de fijar el arancel comentado, cuya aplicación está circunscrita a la zona prevista en el Convenio, éste instrumento establece las reglas para la percepción de los derechos de aduana y el reglamento general de Aduanas que rige en la zona.
Aunque dentro del reglamento general de aduanas no se estipula la condición en la que quedan las mercancías dentro de la zona, es claro que al estar circunscrito el Convenio a una zona determinada, los beneficios del mismo se limitarán a los bienes que se destinen a la misma, beneficios que se traducen en la aplicación de una tarifa de arancel del 0% para aquellos bienes que sean originarios de la zona, y de una tarifa especial fijada en el Convenio para aquellos bienes procedentes de otros países.
Los bienes así importados queden en libre disposición dentro de dicho territorio.
Considerando entonces que el Convenio no consagra una exención de derechos de aduana para los bienes que se intercambien en la zona establecida en el mismo, sino que fija una tarifa porcentual de 0, y que en estas circunstancias los bienes quedarían bajo un régimen de libre disposición, su importación no se rige en principio por la modalidad de importación con franquicia.
No obstante lo anterior, y en aras del control que debe ejercer la DIAN para evitar que los bienes que se introducen a la zona que ampara el Convenio se trasladen hacia otras zonas del país no beneficiarias, tales bienes se importan utilizando el código de la modalidad con franquicia, pero esta circunstancia que es formal, no desvirtúa el contenido de fondo del Convenio y en especial de las medidas que conlleva, en especial la de establecer una tarifa especial de 0% para los bienes que se intercambian entre la zona y una tarifa común establecida en el artículo 2o para aquellos bienes procedentes de terceros países.
En tales circunstancias, y teniendo en cuenta que las exportaciones definitivas proceden respecto de bienes nacionales o nacionalizados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Decreto 2685 de 1999, es viable concluir que es procedente exportar mercancía que fue importada con franquicia de tributos aduaneros en 1999 para utilización en los departamentos de Amazonas y Putumayo al amparo del convenio de Cooperación aduanera Colombo Peruano.
JCOD