Concepto 11319 de 1988 DIAN
(Tributario) ¿Una sociedad que fue declarada disuelta y en estado de liquidación durante el año de 1987, que presenta un patr
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 11319 DE 1988
(Junio 10)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
RENTA PRESUNTIVA DE SOCIEDADES EN LIQUIDACION
Pregunta si una sociedad que fue declarada disuelta y en estado de liquidación durante el año de 1987, que presenta un patrimonio negativo en la declaración de renta de 1986 y pérdida operacional en el año de 1987 está obligada a calcular la Renta Presuntiva sobre los ingresos recibidos en 1987.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre el particular este Despacho se ha pronunciado mediante concepto No. 04827 del 8 de marzo de 1988 concluyendo lo siguiente: Del análisis de los artículos 222 y 223 del Código de Comercio, se desprenden las siguientes apreciaciones:
1ª) Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación, por consiguiente toda la capacidad jurídica debe encaminarse hacia la realización de los actos pertinentes a la terminación de la vida social.
2ª) A partir del momento de la disolución le está prohibido expresamente iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social; y aquellos que se realicen violando la prohibición, hacen responsables al Liquidador y Revisor Fiscal, en forma ilimitada y solidaria, ante la propia sociedad, los asociados y terceros,
3ª) La facultad de decisión de la Junta de Socios o de la Asamblea General se ve limitada, pues en adelante salo lea está autorizado ejecutar aquellos actos que tengan una relación directa con el acabar de la sociedad.
4ª) La razón social de la sociedad debe adicionarse con la expresión “en Liquidación”, situación que ya indica la conversión del ente social en una persona especial.
Ahora bien, cuando quiera que concurren las motivaciones señaladas debe aceptarse que la sociedad está en imposibilidad jurídica para desarrollar normalmente las actividades comerciales, hecho que trae como efecto la no obtención de ingresos susceptibles de tributación aclarándose que por el sistema de la renta presuntiva.
Por consiguiente en el caso que nos ocupa, como efectivamente la sociedad ha obtenido ingresos, no queda relevada de la determinación de los impuestos por el sistema llamado de ”LA RENTA PRESUNTIVA”, en Colombia la renta presuntiva opera tanto sobre el patrimonio líquido del contribuyente, como sobre los ingresos netos obtenidos en el año gravable. Establece en efecto el artículo 15 de la Ley 9ª de 1983: “Para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente para el año gravable de 1983 no es inferior al seis por ciento (6%) de su Patrimonio Líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, o al uno y medio por ciento (1.5%) de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable, sí este último valor fuere superior.
Para el año gravable de 1984 estos porcentajes serán del siete por ciento (7%) y del dos por ciento (2%) respectivamente, para los años gravables de 1985 y siguientes, estos porcentajes serán del ocho por ciento (8%) y del dos por ciento (2%) respectivamente.
En este orden de ideas, como se deduce de la norma transcrita, el patrimonio líquido y los ingresos netos del contribuyente son las bases específicas de la presunción. En consecuencia habrá lugar a la aplicación de la renta presuntiva.