Concepto 12905 de 1991 DIAN
(Tributario) ¿En el momento de redimir un Bono que no se encuentra en poder del adquirente primario, el incremento del 30% adic
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 12905 DE 1991
(Mayo 31)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Bonos de Financiamiento Presupuestal.
Con el fin de instruir a los funcionarios del Banco Popular, entidad encargada de la emisión y redención de los Bonos de Financiamiento Presupuestal de que trata la Ley 50 de 1984, los cuales a su vencimiento se amortizan por el 130% de su valor nominal, pregunta si en el momento de redimir un Bono que no se encuentra en poder del adquirente primario, el incremento del 30% adicional puede considerarse como rendimiento financiero que origina retención en la fuente, y en caso afirmativo, quién sería el retenedor y cómo operaría la retención.
Al respecto me permito comunicarle que los Bonos de Financiamiento Presupuestal, según el artículo 2o de la Ley 50 de 1984, tienen las siguientes características:
a) Serán títulos a la orden, denominados en moneda nacional.
b) Se emitirán con un plazo de vencimiento de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su primera colocación.
c) A su vencimiento se amortizarán por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor nominal y sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos.
d) Serán libremente negociables en el mercado de valores.
e) Estarán exentos de todo tipo de impuestos mientras duren en poder del adquirente primario''.
La diferencia entre el valor nominal de los bonos y el de su amortización no constituye un ingreso tributario, toda vez que representa el valor actual de la inversión.
En estas condiciones, de conformidad con la norma transcrita, se presentan dos situaciones que si bien tienen iguales resultados, obedecen a razones diferentes a saber:
a) Cuando el tenedor del bono es el adquirente primario y lo ha poseído durante el término de redención, no hay lugar a efectuar retención en la fuente sobre el incremento del valor nominal, por cuanto en forma expresa el literal e) consagra la exención de todo tipo de impuestos y la retención tiene como premisa fundamental que el hecho sujeto a retención sea materia imponible, esto es, que sea un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional.
b) Cuando el poseedor del bono en el momento de la redención no es el adquirente primario, caso concreto consultado, la diferencia entre el valor nominal y el de amortización tampoco está sometido a retención en la fuente por parte del Banco Popular, porque la retención se debió efectuar en las enajenaciones anteriores a su redención, en las cuales necesariamente se aplicó la retención proporcionalmente a la utilidad en a operación. Es decir la adquisición del bono por un valor menor al de redención, origina un ingreso tributario en el momento mismo de la adquisición.
Finalmente, como los bonos en mención solamente pueden ser utilizados para el pago de impuestos, su pago efectivo opera por el mecanismo de la compensación, que ocurre en el momento en que el poseedor cancela con dichos bonos cualquiera de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
FFC/MPAM