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Concepto 13452 de 1993 DIAN

(Tributario) ¿Qué funcionario debe expedir el Auto de cambio de imputación del pago? qué debe contener?, sobre qué pagos y

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 13452 DE 1993

(Agosto 26)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

REIMPUTACION DE PAGOS EFECTUADOS

POR LOS CONTRIBUYENTES

Mediante el escrito distinguido con el número radicado que se cita en la referencia, consulta usted:

1. Qué funcionario debe expedir el Auto de cambio de imputación del pago? qué debe contener?, sobre qué pagos y a partir de cuál vigencia tiene efecto?.

2. Cuál es el término para producir el Auto?, qué se entiende por “...la Administración Tributaria cambie el concepto de la imputación de lo pagos efectuados.”

Respuesta

1. Y 2. El artículo 804 del Estatuto Tributario, establece el orden para imputar los pagos que hacen los contribuyentes, responsables o retenedores por los impuestos de competencia de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, atendiendo en principio el período e impuesto que indique la persona que lo efectúe.

Por su parte, el artículo 18 del Decreto 2314 de 1989, dispone: “Si el solicitante no indica el año gravable o período al cual quiere compensa el saldo a favor, la Administración de Impuestos hará la imputación de mismo a la deuda mas antigua en el siguiente orden:

Primero a las sanciones, en segundo lugar a los intereses y por último a los anticipos, impuestos y retenciones;”

Ahora bien, como usted muy bien lo indica, el artículo 804 del Estatuto Tributario fue reglamentado por el artículo 5o del Decreto 1809 de 1989, permitiéndole a la Administración de Impuestos, cambiar el concepto de las imputaciones, mediante Auto que debe comunicarse al contribuyente.

De las anteriores disposiciones se deduce, que la Administración Tributaria se encuentra plenamente facultada para cambiar el orden de las imputaciones que le ha dado el contribuyente, responsable o agente retenedor a sus pagos, cuando lo considere necesario mediante Auto que dictará el jefe de la División de Recaudo de la respectiva Administración de Impuestos o sus delegados a petición de la División de Cobranzas de la misma Administración, únicamente en los casos siguientes casos:

1. Para establecer la cuantía real de la obligación a cancelar dentro de la gestión del proceso de cobro persuasivo.

2. Para cancelar expedientes que se encuentren en cobro coactivo.

3. Para otorgar acuerdos de pago.

4. Para suscribir compromisos de pago.

5. Respecto de pagos originados en liquidaciones oficiales y sentencias.

6. Respecto de los casos seleccionados y comunicados a las administraciones por la Subdirección de Recaudo.

7. Para reimputar la contribución del restablecimiento del orden público.

La reimputación procede sobre los pagos por impuestos que se hagan a partir del primero de febrero de 1988, mediante auto que se comunicará personalmente o por correo al contribuyente.

El citado acto debe contener los elementos necesarios para identificar: la oficina de la Administración de Impuestos que lo expidió, al contribuyente titular del pago el período fiscal la clase de impuesto y su valor, el recibo por el cual se hizo la forma de reimputación la fecha de expedición y la firma del funcionario

Todo lo precedente, en concordancia con lo dispuesto en la instrucción No. 003 del 13 de marzo de 1992, mediante la cual la U.A.E. Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales señaló el procedimiento de reimputación de pagos por los contribuyentes.

En lo que se relaciona con la expresión: “... la Administración Tributaria cambie el concepto de la imputación de los pagos efectuados”, obedece al incumplimiento de lo previsto en el articulo 804 del Estatuto Tributario el cual es analizado por la correspondiente Administración.

JGB/RL