Concepto 27837 de 1999 DIAN
¿Se deben realizar conciliaciones por las diferencias presentadas entre lo contable y lo fiscal por aplicar ajustes integrales
Texto del documento
CONCEPTO 27837 DE 1999
24 de marzo
TEMA: AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN
AJUSTES DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
PROBLEMA JURIDICO
¿Se deben realizar conciliaciones por las diferencias presentadas entre lo contable y lo fiscal por aplicar ajustes integrales por inflación de acuerdo con las normas cooperativas y no aplicarlos desde el punto de vista fiscal?
TESIS JURIDICA HASTA 1998 PARA EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LAS COOPERATIVAS DEBÍAN ENCONTRARSE AJUSTADOS POR INFLACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO POR LA LEGISLACIÓN COOPERATIVA.
INTERPRETACION JURIDICA
El DR. 1514 de 1998 en el Artículo 7 dispuso que para efectos de la solicitud de calificación de las entidades cooperativas, el Comité otorgaba la respectiva calificación teniendo en cuenta las disposiciones de la legislación cooperativa vigente. En este sentido la información financiera presentada ante el Comité debía cumplir con las normas contables exigidas a dichas entidades por la autoridad de inspección, vigilancia y control a la cual se encuentren sometidas.
Con lo expuesto desapareció el desface presentado entre lo fiscal y las disposiciones cooperativas en cuanto a los ajustes se referían.
Así las cosas, si las normas cooperativas exigen aplicar ajustes integrales por inflación para solicitar la calificación como entidad sin ánimo de lucro, los estados financieros se debían encontrar ajustados igualmente.
No sobra observar que el beneficio neto o excedente de las cooperativas está sometido a impuesto cuando sea utilizado en todo o en parte, en forma diferente a lo establecido en la legislación cooperativa.
En relación con su pregunta relativa a determinar la alternativa a que pueden acudir las cooperativas cuando toman como provisiones valores superiores a los permitidos o no contemplados fiscalmente es del caso señalar que no corresponde al despacho señalar soluciones al respecto. Será a las entidades que ejercen el control o vigilancia sobre dichas entidades a las que compete dirimir el problema. No sobra añadir que para efectos fiscales priman las normas fiscales. En esta forma para la procedencia de gastos o costos, sólo son aceptables los señalados en la ley fiscal.
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Deben efectuarse las donaciones que realicen las cooperativas a otras cooperativas para que proceda la exención del beneficio neto o excedente?
TESIS JURIDICA: LAS COOPERATIVAS PUEDEN REALIZAR DONACIONES A ENTIDADES DISTINTAS A LAS COOPERATIVAS SIEMPRE QUE SEAN ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DE LAS SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 19 Y 359 DEL E.T.
INTERPRETACION JURIDICA
No son gravados los excedentes de las entidades cooperativas cuando los destinan al desarrollo del objeto social.
De conformidad con el Artículo 359 del E.T. para las entidades de régimen especial es procedente la deducción o exención que corresponde a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica y a programas de desarrollo social siempre que las mismas sean de interés general y a ellas tenga acceso la comunidad.
El Artículo 8º del D. 1514 de 1998 permite la ejecución en forma indirecta del excedente o beneficio neto de las entidades de régimen especial mediante donaciones a entidades sin ánimo de lucro que desarrollen las actividades señaladas en los Artículos 19 y 359 del E.T. o a personas naturales en cumplimiento de dichas actividades es una de las formas de ejecución del beneficio neto o excedente. Para este caso, en el acta de la Asamblea General u órgano directivo que haga sus veces en la entidad debe dejarse constancia de la actividad o programas a los que se deben destinar las donaciones, las cuales deben cumplir los requisitos exigidos a las mismas.
En este orden de ideas, al pertenecer las cooperativas a las entidades con régimen especial, la norma citada las cobija; en consecuencia pueden realizar donaciones a entidades distintas a las cooperativas y a personas naturales siempre que las primeras sean sin ánimo de lucro y tanto estas como las personas naturales beneficiarias desarrollen las actividades señaladas en los Artículos 19 y 359 del E T.
En este aspecto se modifica el Concepto No. 15351 de febrero de 1997.
PROBLEMA JURIDICO
¿Se debe adjuntar la relación de actividades ejecutadas por una cooperativa en 1997 con fondos de años anteriores, para obtener la calificación del citado año aún cuando en él no se presentaron excedentes?
TESIS JURÍDICA: SI SE REQUERÍA ADJUNTAR LA RELACIÓN DE ACTIVIDADES SE PEDÍA LA CALIFICACIÓN, PARA OBTENER LA CALIFICACION DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE DICHO AÑO QUE SE DEBÍAN EJECUTAR EN DICHO AÑO.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con el Artículo 12 del D. 124 de 1997 con la solicitud de calificación se debían allegar entre, otros documentos, el señalado en el literal h que exigía la relación de las actividades ejecutadas con los excedentes calificados como exentos en años anteriores y que debían ejecutarse en dicho año, indicando la naturaleza y cuantía de cada una de ellas, debidamente certificada por contador o revisor fiscal, según el caso.
Así las cosas si se requería presentar relación de las actividades ejecutadas con los excedentes calificados como exentos en años anteriores.
PROBLEMA JURIDICO
Se requiere adjuntar la relación de las actividades adelantadas durante 1997 cuando a la fecha no se ha recibido respuesta de la solicitud de calificación.
TESIS JURÍDICA: DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL F) DEL ARTÍCULO 12 CON LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN SE DEBÍA ADJUNTAR LA DESCRIPCIÓN Y DISCRIMINACIÓN DETALLADA DE LAS ACTIVIDADES INDICANDO LA NATURALEZA Y CUANTÍA DE LOS EGRESOS, INVERSIONES Y PROGRAMAS DESARROLLADOS CUYA PROCEDENCIA SE SOLICITABA, DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL, SEGÚN EL CASO.
De lo expuesto se infiere que era con la solicitud de calificación se debían adjuntar la relación de actividades o programas desarrollados.
Es de observar que con la L. 488 de 1998 desaparece la calificación del comité para las entidades del régimen tributario especial. En consecuencia, estas entidades deben presentar la declaración de renta dentro de los plazos que fije el Gobierno Nacional, Art. 83 de la ley citada.
AUC