Concepto 42232 de 1994 DIAN
(Tributario) ¿En qué año es deducible la contribución especial cuando en años sucesivos la empresa ha liquidado saldo a fav
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 42232 DE 1994
(Junio 30)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DEDUCCIONES/ACTIVIDADES ECONOMICAS /AJUSTE
Problema Jurídico 1
¿En qué año es deducible la contribución especial cuando en años sucesivos la empresa ha liquidado saldo a favor?
Tesis Jurídica
En vista de que corresponde a este Despacho el mantenimiento de la unidad doctrinal en las materias de su Competencia y atendiendo al hecho de que ya ha habido pronunciamientos diversos al respecto, nos permitimos remitirle copia del concepto # 17522 de mayo 10 de 1993 el cual lo ilustrará al respecto.
No sobra recordar que la prerrogativa otorgada legalmente al contribuyente para utilizar como deducción el monto de la contribución especial en el año en que se pague efectivamente, es independiente del hecho o de la posibilidad de generarse un saldo a favor en la determinación de la renta líquida gravable, pues resulta claro que la aplicación de las deducciones aceptables legalmente se realiza como uno de los pasos DENTRO del proceso de determinación privada de la renta líquida y no al final de este, tal como lo prevé el artículo 26 del Estatuto Tributario.
Por otra parte, la competencia asignada a este Despacho solo permite resolver de manera general las consultas que por escrito le sean planteadas, sin estarle permitido resolver casos y situaciones particulares en que se encuentren los contribuyentes. En consecuencia, con respecto a la fórmula algebraica por usted expuesta, solo podemos manifestarle que toda forma de cálculo de obligaciones o derechos de índole impositiva será válida, siempre y cuando se ajuste de manera exacta a lo señalado en las normas que rigen la materia específica.
Problema Jurídico 2
¿Atendiendo al hecho que existen ingresos que sin ser operacionales constituyen fuente secundaria de ingresos y que las instrucciones contenidas en el “Codex 20” relativas a las actividades económicas, hablan solo de ingresos operacionales, en cual código de actividad deben colocarse las actividades económicas secundarias que tienen la empresa?
Tesis Jurídica
Cuando una empresa contribuyente desarrolla varias actividades enmarcadas dentro de su objeto social, los ingresos obtenidos por estos conceptos son considerados ingresos operacionales, en consecuencia, para cumplir de manera adecuada con la obligación de informar correctamente la actividad económica, el contribuyente debe escoger e informar aquella que le produzca mayor valor de ingresos operacionales, es decir, aquella actividad que dentro del giro ordinario de sus negocios, le produzca mayor ingreso.
Ahora bien, los ingresos no operacionales comprenden aquellos ingresos percibidos por conceptos ajenos al desarrollo del objeto social o giro ordinario de los negocios.
Así las cosas resulta claro que para los efectos de la información sobre la actividad económica, solo deben ser tenidos en cuenta los ingresos operacionales que corresponden a las actividades propias del negocio que desarrolla el contribuyente y no a los ingresos por actividades circunstanciales y ajenas a las corrientes de la empresa, porque estas no pueden ser consideradas en estricto sentido como actividades económicas desarrolla das por el contribuyente, así estas superen en un período determinado aquellos ingresos obtenidos en la actividad principal.
Interpretación
El decreto 2650 de 1993 señala en la parte pertinente de su artículo 15:
“4. INGRESOS 4.1 OPERACIONALES.
DESCRIPCION
Comprende los valores recibidos y/o causados como resultado de las actividades desarrolladas en cumplimiento de su objeto social mediante la entrega de bienes o servicios, así como los dividendos, participaciones y demás ingresos por concepto de intermediación financiera, siempre y cuando se identifique con el objeto social principal del ente económico. (Subrayamos).
4. INGRESOS 4.2 NO OPERACIONALES
DESCRIPCION
Comprende los ingresos provenientes de transacciones diferentes a los del objeto social o giro normal de los negocios del ente económico e incluye entre otros, los ítems relacionados con operaciones de carácter financiero en moneda nacional o extranjera, arrendamientos, servicios, honorarios, utilidad en venta de propiedades planta y equipos e inversiones, dividendos y participaciones, indemnizaciones, recuperaciones de deducciones e ingresos de ejercicios anteriores”. (Subrayamos).
Del texto de las normas transcritas se desprende con claridad que los ingresos operacionales tienen relación directa con el desarrollo del objeto social del ente económico, mientras que los ingresos no operacionales provienen de transacciones diferentes a los del objeto social o giro normal de los negocios del mismo, en consecuencia, el objeto social debe comprender necesariamente la ó las actividades económicas del contribuyente y es a éstas a las que se debe referir el contribuyente al informar a la administración, independientemente de los ingresos no operacionales generadas en el respectivo período fiscal.
Problema Jurídico 3
¿Un contribuyente que desarrolla varias actividades económicas que se rotan en los sucesivos períodos fiscales en cuanto al mayor monto de ingresos operacionales generados, está obligado a cambiar la información sobre su actividad económica en consonancia con la rotación en la prevalencia de ingresos operacionales de cada actividad?
Tesis Jurídica
Un contribuyente que desarrolla varias actividades económicas enmarcadas dentro de su objeto social o giro ordinario de sus negocios debe informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como actividad económica, aquella que le reporte el mayor valor de ingresos operacionales durante el período fiscal que es objeto de su declaración.
Interpretación
El Estatuto Tributario señala en su artículo 650-2:
“Sanción por no informar la actividad económica.
Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de un millón de pesos ($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso segundo del artículo 651. (Ley 49/90, del artículo 51) (Valor año 1994: $2.600.000, Decreto Reglamentario 2495/93 Artículo 1º).
Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando se informe una actividad económica diferente a la que corresponde o a la que hubiere señalado la administración una vez efectuadas las verificaciones previas del caso”. (Inciso adicionado por la ley 6/92, artículo 76).
Ahora bien, esta Subdirección se pronunció sobre los aspectos generales de la clasificación de actividades económicas en el “Codex No. 20”, en los siguientes términos:
“La unidad económica adoptada es la empresa, ya que se encuentra registrada y posee un NIT; en la mayoría de los casos la empresa se podrá ubicar sin dificultad en una actividad económica, sin embargo un cierto número de ellas realiza diferentes actividades, lo cual genera poseer más de una clasificación económica, estas deben escoger aquella que les produzca mayor valor de ingresos operacionales…..”.
De lo transcrito resulta claro que la escogencia de la actividad económica a informar debe corresponder a aquella que genere el mayor valor de ingresos operacionales DURANTE EL PERIODO GRAVABLE de no hacerlo así, habrá lugar a la sanción prevista en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario.
Problema Jurídico 4
Se debe entender que el Decreto 2649 de 1993 derogó tácitamente la exención contenida en el artículo 27 del Decreto 1372 de 1992 en lo relacionado con el ajuste a los aportes que los asociados hacen en las cooperativas y tondos de empleados?
Tesis Jurídica
Lo establecido en el artículo 27 del Decreto 1372 de 1992 quedó derogado para efectos contables con motivo de la expedición del decreto 2649 de 1993.
Interpretación
Señala el artículo 27 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992:
“Las siguientes partidas se consideran rubros monetarios del patrimonio por lo tanto no se encuentran sujetos al ajuste por inflación previsto en los Decretos 2911 y 2912 de 1991: (Subrayo).
a. Los aportes de los afiliados a los fondos de empleados, fondos mutuos de inversión y cooperativas, así como los aportes que en cabeza de ellos efectúen los patronos en tales fondos.
b. Las donaciones y la capitalización de los rendimientos generad0$ por ellas que hagan parte del patrimonio de las entidades sin ánimo d lucro y tengan una destinación especial por parte del donante, para el desarrollo de las actividades de beneficio a la comunidad adelantadas por la respectiva entidad, mientras no se tomen como capital para ningún efecto”.
Ahora bien, el decreto extraordinario 2911 de 1991 que sustituía el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-608 del 14 de diciembre de 1992. Dicha declaratoria revivió parte del articulado del Decreto 2687 de 1988 del decreto extraordinario 1744 de 1991. No obstante, y en consideración que el decreto Reglamentario hace referencia expresa a la norma que fue abolida, resulta claro que para efectos fiscales la prerrogativa señalada en el reglamento deja de ser aplicable, al tenor de lo dispuesto en la ley 153 de 1887 cuando dispone:
“Artículo 14. Una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva”.
A su vez, el Decreto 2912 de 1991 por el cual se reglamenta el sistema de ajustes integrales por inflación PARA EFECTOS CONTABLES, norma a la cual se hace alusión en el artículo 27 del decreto 1372 de 1992 fue derogado de manera expresa por el Decreto 2649 de 1993, el cual en su artículo 139 manifiesta:
“Derogatoria. Este decreto deroga íntegramente los decretos 2160 de 1986, 1798 de 1990 y 2912 de 1991, así como las disposiciones que los modifican o complementan, y todas aquellas normas que le sean contrarias”.
En este orden de ideas, resulta claro para el despacho que la norma que es objeto de comentario no tiene vigencia ni para efectos fiscales ni para efectos contables.
En lo que hace relación a la inquietud atinente a la solicitud de información en medios magnéticos que la administración tributaria hizo a un contribuyente, este Despacho la remite por competencia a la Subdirección de Fiscalización.
JGB/JZM